SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54340 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54340 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL697-2018
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54340
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL697-2018

Radicación n.° 54340

Acta 6

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN POVEDA ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al que fue vinculado BOGOTÁ, D.C.

I. ANTECEDENTES

María del Carmen Poveda Alarcón promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de marzo de 1982 y hasta el 28 de febrero de 2002 y que se desempeñó como telefonista nocturna en el Instituto Materno Infantil; como consecuencia de ello, solicitó se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago del reajuste de las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías y la pensión de jubilación; la prima de vacaciones, el auxilio funerario, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 11 de marzo de 1982 hasta el 28 de febrero de 2002, calenda en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, luego de haberse desempeñado como telefonista nocturna; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS».

Que por esa razón, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que la Fundación dejó de cubrirle el incremento salarial de los años 2000-2002 y la prima de vacaciones del período 2001-2002; que al momento de liquidarle la pensión de jubilación no se le realizó al salario básico el incremento salarial del 18.5% pactado para los años 2000-2002; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. De los hechos solo aceptó la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°58-81 cuaderno n.° 1).

La demanda también fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 1-20 cuaderno n.° 2), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación de la demandante y, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de competencia por no agotamiento de la «vía gubernativa», falta de jurisdicción y competencia y prescripción, como de mérito, la de prescripción y las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y la genérica.

El Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 6-33 cuaderno n° 3).

La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, eran cierto y presentó oposición total a las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción y como excepciones de fondo, propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1-24 cuaderno n.° 4).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito de réplica se opuso al éxito de las pretensiones. Ninguno de los hechos fue aceptado. Como excepciones propuso las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que resulten probadas dentro del proceso (f.° 1-24 cuaderno n.° 5).

Mediante auto calendado de 4 de diciembre de 2008 el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación de Bogotá D.C. (f.° 296 cuaderno n.°1), entidad que, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor.

Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación. Invocó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia y, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 33-44 cuaderno n.° 7).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de julio de 2010 (f.° 390-421 cuaderno n.°1), absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 (f.° 23-32 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, que no fue objeto de discusión dentro del juicio que la demandante prestó sus servicios desde el 11 de marzo de 1982 al 28 de febrero de 2002, fecha en la cual terminó su vinculación por otorgamiento de la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 0027 de 28 de febrero de 2002 y, en cuanto a las reliquidaciones de las acreencias laborales y pensionales peticionadas, luego de transcribir los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, estableció:

Ahora bien, a folio 30 se avizora la reclamación realizada para el auxilio funerario, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2002, a folio 33 se encuentra reclamación fechada 24 de 2007 (sic), a folio 37 se encuentra derecho de petición recibido por la Fundación San Juan de Dios el 30 de julio de 2007 y a folios 44 a 45 agotamiento de vía gubernativa con recibidos del 22, 23 y 24 de enero de 2008.

Entonces, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral (28 DE FEBRERO DE 2002), la cual es la misma de la Resolución de otorgamiento de la pensión, y aplicando el fenómeno prescriptivo de los artículos atrás señalados, tenemos que se encuentran fuera de término las reclamaciones presentadas a excepción de la presentada con respecto al auxilio funerario.

Lo correspondiente ahora es aplicar lo señalado por el artículo 489 antes señalado cuando dice que se “interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”, de lo que se desprende que al haberse realizado la reclamación el 7 de febrero de 2002, la obligación procesal de la actora era presentar su demanda a más tardar el 7 de febrero de 2005, lo cual solo realizó hasta el 27 de febrero de 2008 (FOLIO 20, DORSO), razón por la cual, queda claro que todas las reclamaciones presentadas por la accionante, además de la presentación de la demanda se encuentran fuera de término.

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