SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122150002008-00090-01 del 13-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874094057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122150002008-00090-01 del 13-05-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Mayo 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122150002008-00090-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Ref.: expediente No. 11001-22-15-000-2008-00090-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por G.G.C.C. contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración de los derechos a la igualdad y a la protección de la mujer embarazada, la actora solicita que se ordene a la entidad acusada, por intermedio de la Dirección Administrativa y Financiera, efectuar el pago de la bonificación de actividad judicial de que trata el Decreto 3131 y 3382 de 2005, con la correspondiente indexación.

2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así:

(a). Aduce la promotora del amparo que desde 1997 desempeña el cargo de F.L.; que el 30 de junio de 2007 empezó a disfrutar de una licencia de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hija, pero en el mes de diciembre la institución querellada no le canceló la aludida bonificación por actividad judicial, tal y como lo hizo con los demás funcionarios de la entidad, con el argumento que no reunía los requisitos para la misma.

(b). Señala que por lo anterior, el 24 de diciembre de 2007 presentó derecho de petición, frente al cual la Dirección Administrativa y Financiera, el 11 de enero de 2008 le informó que de conformidad con el concepto emitido por la oficina jurídica el 5 de diciembre de 2007, en relación con los servidores que disfrutaron de licencia de maternidad o paternidad, la liquidación debe efectuarse proporcional al tiempo laborado, siempre y cuando cumplan con el requisito mínimo exigido, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se hayan pronunciado al respecto.

(c). Considera que le vulneraron los derechos invocados porque no le han resuelto el pago reclamado, porque a otras personas en las mismas circunstancias le cancelaron la bonificación, además, porque el concepto jurídico soporte de la negativa para conceder el referido reconocimiento económico, no tiene fuerza vinculante y constituye por sí mismo en una vía de hecho.

3. Por auto de 27 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas, vinculando al Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá y librando las comunicaciones de rigor (fl. 47, cdno. 1).

4. La Secretaria General del ente acusado manifestó que de acuerdo al concepto emitido por la oficina jurídica el 5 de diciembre de 2007, la bonificación de actividad judicial es un reconocimiento económico por el buen desempeño del empleo, por lo que “…independientemente de la situación administrativa en la que se encuentre el servidor, verbigracia licencia por enfermedad, general, profesional, accidente de trabajo, para el reconocimiento y pago de la bonificación debe haber laborado el tiempo mínimo exigido en la norma, esto es, 4 meses en el respectivo semestre. De no cumplir con este requisito al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 3382 de 2005, no tendría derecho.” (fl. 57, cdno. 1).

En el presente caso la peticionaria no cumplió el requisito de productividad judicial, razón por la cual no había lugar a efectuar dicho reconocimiento, sin que ello implique la vulneración del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que la Institución ha aplicado los mismos parámetros para concederla o negarla.

Adicionalmente, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto mediante el cual se le negó la prestación reclamada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado al encontrar que una vez “superado el tema del recurso de apelación, que ya fue resuelto, el caso se halla por fuera del resorte funcional del juez de tutela, en la medida en que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a cuyo propósito, luego de agotada la vía gubernativa, puede formular la acción que sea pertinente para dilucidar la controversia laboral que aquí se plantea, sin que pueda ser motivo de excepción este caso,...

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