SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94298 del 02-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874094131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94298 del 02-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15956-2017
Fecha02 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 94298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. Magistrada Ponente

STP15956-2017 Radicación No.: 94298 Acta No. 326

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por C.E.T.D.V., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:

1. CLEOTILDE E.T.D.V. solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, lo cual ocurrió el 11 de marzo de 2003.

2. Mediante Resolución No. 00143 de 2008, el I.S.S. negó la anterior pretensión. Decisión que fue confirmada en Resolución No. 3998 del 11 de diciembre de 2008.

3. Inconforme con lo anterior, TORRENEGRA DE V. presentó demanda ordinaria laboral, por cuyo medio solicitó el reconocimiento de la pensión en comento.

4. La actuación correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla el cual, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010 condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a favor de TORRENEGRA DE V., la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de julio de 2004, “incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre en cuantía no inferior a un salario mínimo legal vigente más los intereses moratorios, así como costas y agencias en derecho”.

5. Impugnada la anterior sentencia por parte de la entidad demandada, mediante providencia del 3 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

6. CLEOTILDE E.T.D.V. presentó recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 26 de octubre de 2016 resolvió “no casar” la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Ante tal panorama, considera la demandante que la sentencia emitida por la Homóloga Sala de Casación Laboral, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, toda vez que: (i) desconoció como presupuestos fácticos, que su ex cónyuge J.R.V.C. era beneficiario del régimen de transición pensional, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y había cotizado más de 300 semanas; y (ii) pasó por alto que la jurisprudencia constitucional, de manera clara y unívoca, ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, de tal manera que el asunto en concreto, debía resolverse bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a lo anterior, señaló que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por cuanto carece de recursos económicos para garantizar su congrua subsistencia, dado que dependía económicamente de su cónyuge. También, asevera que vive en una de las “zonas más apartadas y pobres de la ciudad de Barranquilla” y que posee varios quebrantos de salud -diabetes e hipertensión- los cuales han sido atendidos por el SISBEN, sistema al cual se encuentra afiliada.

Por consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela incoada por TORRENEGRA DE V.. Tan sólo remitió copia del acta de la audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 3 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la mencionada actora contra el I.S.S.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo formulada por la mencionada accionante, toda vez que la providencia censurada se dictó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico. En constancia de ello remitió copia del fallo SL15965-2016.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.E.T.D.V..

2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se “deje sin efecto” la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “reconocer y pagar”, a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo.

Lo anterior, por cuanto señala que la providencia referida fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico totalmente equivocado que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año.

3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i)...

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