SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01327-00 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01327-00 del 23-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01327-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6683-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6683-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01327-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.J. y O.L.H.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia nº 2015-00133.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderada, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relata la mandataria judicial que sus poderdantes, en calidad de herederos de la señora M.E.C.B., promovieron demanda de pertenencia respecto del 50% del bien inmueble ubicado en la «calle 39N nº 3CN-39, de la Urbanización Prados del Norte, con matrícula inmobiliaria 370-115235, de la ciudad de Cali», contra J.C., M.L. y G.J.Q.B. y herederos indeterminados del señor M.Q.A..

Señala que las pretensiones de dicha demanda «se circunscribieron en solicitar que se declare que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio el 50%» del bien referenciado, indicando que fue adquirido en compraventa por los esposos M.E.C.B. y M.Q.A., «ejerciendo desde ese momento la posesión real y material del bien, de forma pública, tranquila, pacífica, sin interrupciones y sin clandestinidad»; destaca que los demandantes continuaron ejerciendo la posesión sobre aquel desde el fallecimiento de su madre el día 20 de diciembre de 2013, «de forma pública, tranquila y sin interrupción [con] actos de señorío sobre el predio, entre ellos reparaciones locativas, pago de impuestos, servicios públicos entre otros».

El asunto correspondió dirimirlo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que el 8 noviembre de 2016 dictó sentencia negando las pretensiones dando por probada la excepción denominada «falta de los elementos estructurales de la prescripción extraordinaria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»; determinación que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, S.C., el 27 de noviembre de 2017 confirmó en todos sus puntos.

Cuestiona en concreto la decisión de segunda instancia porque se cimentó «(…) en una errada interpretación de los hechos de la demanda y las pretensiones, pues realiza una elucidación general (…) omitiendo los aspectos fundamentales del fallo de primera instancia, que fue objeto de apelación y por sí misma la competencia sobre la cual debía desatarse el recurso deprecado», y agregó que, «la demanda no fue interpretada de forma ontológica por la Sala Civil, que confundió los hechos de la misma al no analizar los parámetros jurídicos en la forma como se debatieron en primera instancia, desviando su atención hacia aspectos legales que no fueron tratados con antelación».

Finalizó apuntando que, «no (…) solicitó (…) que reconociera la prescripción extraordinaria por haberse ejercido de forma directa por los demandantes en lugar de hacerlo por la suma de posesiones alegada; lo que se hizo fue explicar que eran tan evidentes los actos de posesión ejercidos por la señora M.E.C.B. y sus hijos sobre el bien materia de litigio, que no solo había quedado demostrada la interversión del título de la señora B. de tenedora a poseedora desde el fallecimiento del señor M.Q., pudiendo adquirirse por ellos de ambas maneras, circunstancia que se expresó en virtud del escaso y errado análisis que realizó el juez de primera instancia sobre las pruebas que fueron recaudadas (…)».

3. En consecuencia pretenden que, «(…) se revoquen en su integridad la sentencia de primera instancia de fecha 08 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (…) declarándose que le pertenece el dominio pleno y absoluto a los señores A.J. y O.L.H.B. sobre el 50% del bien inmueble ubicado (…) por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…)» (ff. 228 a 240, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, allegó copia de la sentencia del 27 de noviembre de 2017 que profirió en segunda instancia del verbal de pertenencia, sin referirse a los cuestionamientos de la presente demanda (f. 272, ibídem).

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, defendió el pronunciamiento que dictó en el asunto en cuestión, el cual, adoptó «tras valorarse las pruebas obrantes en el plenario, los testimonios, el interrogatorio de parte y los alegatos expuestos por las partes, concluyéndose que no se probó por parte de la señora Esperanza Botero (madre de los accionantes) la interversión del título de mera tenedora de los derechos del señor M.Q. (cónyuge) sobre el inmueble objeto de usucapión (…) así como tampoco se demostró el lapso de posesión directa de los demandantes (…)» (ff. 300 y 301, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. Ahora bien, la providencia que será objeto de estudio por la Sala es puntualmente la proferida en segunda instancia el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante la cual se impartió confirmación a la del 8 de noviembre de 2016 dictada por el Despacho Sexto Civil Circuito de esa ciudad, porque fue la que en últimas definió el tema planteado.

3. Concretamente, la mandataria judicial de los gestores, critica del Tribunal acusado que al resolver la «alzada» en el juicio de pertenencia referenciado, omitió el estudio de aspectos esenciales del fallo de primer grado e interpretó «erróneamente» las pretensiones de la demanda, ya que, al definir el litigio auscultó los elementos de la prescripción extraordinaria, cuando lo que realmente pidió fue la ordinaria.

Sin embargo, revisada esa decisión, con el límite propio del juez constitucional, encuentra prontamente la Corte que los defectos que se le endilgan no se hallan edificados, por cuanto los tópicos propuestos por los apelantes en el recurso de apelación, al igual que los fundamentos de la sentencia de primer grado de conocimiento, sí fueron puntos expresamente estudiados.

Al respecto, la Colegiatura demandada, relacionó los reparos de los accionantes y estructuró los problemas jurídicos a dilucidar así:

«(…) En atención a lo decidido por el juez A quo y a los argumentos de la apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Puede, el apelante al momento de sustentar la alzada invocar un cambio en la causa petendi?, Ya no la suma de posesiones sino una posesión directa en los actores? (ii) Desconoció la señora ESPERANZA BOTERO, propietaria del 50% del inmueble objeto del presente proceso, la calidad de propietario de su cónyuge M.Q. del 50% restante del inmueble, en vida de aquel o al menos a partir del fallecimiento del mismo y en consecuencia mutó su calidad de tenedora a poseedora de los mismos, para efectos de poder reclamar que los adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio? (iii) El documento por el cual se cede gananciales a cambio de que no se le perturbe en su posesión sobre un inmueble, implica reconocimiento de dominio ajeno?».

Luego, en su laborío, la...

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