SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48233 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48233 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Junio 2018
Número de sentenciaSL2527-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL2527-2018

Radicación n.° 48233

Acta 18

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO MENDOZA TASCÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a él y a MONTAJES DE INGENIERÍA COLOMBIA –MICOL LTDA-, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- y a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., llamada en garantía, las señoras FLOR A.M.R. y MARÍA MILENA NUSCUE TUMIÑA en representación de YENNY MAYRE POMEO NUSCUE.

  1. ANTECEDENTES

Las señoras Flor Alicia Mosquera Ramírez y M.M.N.T. en representación de Y.M.P.N. demandaron a Diego Fernando Mendoza Tascón, M.s de Ingeniería Colombia –M.L.-, a Comunicación Celular S.A. –C.S.- y a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., llamada en garantía, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenare por la muerte del señor F.P.M., al pago de auxilio funerario, pensión de sobrevivientes, indemnización por muerte en accidente de trabajo, salarios devengados y prestaciones sociales del 26 al 28 de noviembre de 2005, la indemnización moratoria y la indexación.

Fundamentaron sus pretensiones en que F.P.M. se vinculó a laborar con la empresa Desarrollo de Proyectos de Ingeniería Limitada (DESPROING LTDA), del 17 al 26 de noviembre de 2005, en la construcción de una antena para C.S., mediante contrato verbal; que a partir del 26 de noviembre de 2005 continuó laborando en dicha construcción pero con la empresa M.L.., que el 28 de noviembre de 2005, perdió la vida en un accidente de trabajo el señor P.M.; que en audiencia de conciliación realizada con M.L.. para que fueran canceladas las acreencias y derechos laborales derivados del accidente de trabajo, la empresa presentó una fotocopia simple de un contrato civil sin ninguna autenticación, de fecha 15 de octubre de 2005, celebrado con D.F.M., señalando que este último se hacía responsable del pago de acreencias y derechos laborales derivados de la muerte del trabajador, y que por tal motivo se declaraba exonerada de toda responsabilidad.

Micol Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por las demandantes, aduciendo que M. de Ingeniería de Colombia fue contratado por Comunicación Celular S.A., C.S., para la construcción de las obras primarias civiles, de una torre en Aguaclara, Municipio de Palmira, para lo cual mediante un contrato civil suscrito el 15 de octubre de 2005, subcontrató con el ingeniero Diego Fernando Mendoza, quien contrató al señor F.P.M. después de terminar su contrato con Desproing Ltda., el 26 de noviembre de 2005. Respecto a los hechos aceptó la existencia del accidente, dijo que el occiso laboró con la empresa Desproing Ltda. del 17 al 26 de noviembre de 2001, pero aclaró que no se trataba de un accidente laboral sino de tránsito. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la causa, carencia de acción, carencia de derecho, inexistencia de la obligación y prescripción.

Diego Mendoza Tascón, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por las demandantes, explicó que P.M. inició labores por autorización de su cliente quien era el contratista el 28 de noviembre de 2005, respecto a los hechos afirmó que F.P.M. inició las labores como ayudante de obra contratado por el maestro a cargo de la obra el 28 de noviembre de 2005 a las 7:00 A.M., aceptó la existencia del accidente, pero declaró que no le constaba como ocurrió dicho accidente, además, no aceptó que existiera dentro del acta manifestación alguna referente a hacerse cargo de responsabilidades derivadas del mismo. Propuso las excepciones de mérito que llamó: carencia de acción y carencia de derecho.

Comcel S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por las demandantes, adujo que, nunca existió relación laboral con el causante, como tampoco existe solidaridad porque «[…] la obra realizada por M.L.. no está dentro del objeto social de C.S. […]», sobre el particular en el acápite «Hechos y razones de la demanda», manifestó lo siguiente:

En cuanto hace referencia a la construcción de una torre para instalar equipos de telefonía celular realizada en Aguaclara, jurisdicción del Municipio de Palmira, dicha obra fue contratada por la sociedad M. de Ingeniería de Colombia Ltda. M.L., obra que está por fuera del objeto social de C.S., si nos atenemos al que consta en el Certificado de existencia y representación que adjuntamos con esta respuesta […]

[…]

Pretender la solidaridad entre C.S. como propietaria de la obra y la sociedad MICOL LTDA como contratista independiente, equivaldría a sostener que existe solidaridad entre COMCEL...

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