SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38307 del 03-09-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874094202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38307 del 03-09-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 38307
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Septiembre 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 251

Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la impugnación presentada por la apoderada de R.A.E.R. contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, educación, trabajo, debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la E.S.E.J.P....P. –en liquidación-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La apoderada de R.A.E.R. afirma que su representado estuvo vinculado con el Instituto de los Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido del 14 de mayo de 1996 hasta el 26 de junio de 2003 en el cargo de Portero grado 9. Con la expedición del Decreto 1750 de 2005 por medio del cual se escindió el mencionado instituto, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria fueron adscritas a las diferentes empresas que el Gobierno Nacional creó, entre ellas, la E.S.E.J.P.P. a la cual fue adscrito y sin solución de continuidad el señor ESCORCIA ROSALES.

Luego, la mencionada Empresa Social del Estado fue declarada en liquidación, tiempo durante el cual permaneció vinculado su representado en su condición de padre cabeza de familia hasta el 30 de mayo de 2008 fecha en la cual se terminó el proceso liquidatorio y procedió a despedir a todos los trabajadores, sin respetar a quienes como su representado pertenecían al reten social.

Solicita amparar los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenar al Ministerio de la Protección Social que deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual desvinculó al actor y lo nombre en un cargo de igual o similar categoría “en alguna de las diferentes entidades o dependencias” del ministerio y pagar los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir desde la fecha del retiro del servicio. A. copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda.

2. El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado al considerar ante la finalización del proceso liquidatorio de la E.S.E.J.P.P. el 30 de mayo de 2008 cualquier orden que se impartiera en procura de restablecer los derechos del actor sería un imposible jurídico, porque el empleador dejó de existir. Además el reconocimiento del retén social a favor de los padres o madres cabeza de familia es de carácter transitorio mientras termina el trámite de la liquidación.

La decisión que puso fin al procedo de liquidación es un acto administrativo, susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. La apoderada del actor impugnó el fallo. Afirma que se desconoce la condición de padre cabeza de familia del actor y en aras de no hacer ilusorio el derecho consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 solicita el reintegro a cualquiera de las entidades adscritas al Ministerio de la Protección Social. Además, la acción ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa no es el medio idóneo y eficaz para que su representado pueda hacer efectivo el derecho al trabajo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

La demanda de tutela presentada por la apoderada de A......R........E.R. se dirige a que por vía de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual el ministerio accionado desvinculó al actor y lo nombre en un cargo de igual o similar categoría “en alguna de las diferentes entidades o dependencias” y pagar los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir desde la fecha del retiro del servicio.

En materia de protección laboral reforzada para la madre o padre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002, en su artículo 12 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”[1]

El artículo 13 de la Ley 790 de 2002, reguló lo relativo a la aplicación en el tiempo de la siguiente forma:

ARTÍCULO 13. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.”[2]

Acerca del límite temporal de la protección constitucional y legal de madres y padres cabeza de familia, la estabilidad laboral reforzada y el retén social en los procesos de modernización del Estado, la Corte Constitucional puntualizó:

“La posición adoptada por la Corte en relación con la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares estos sujetos de especial protección constitucional, en manera alguna lleva a considerar que dicha garantía se constituya en un derecho absoluto, que haga imposible su retiro de la institución, por ejemplo, cuando incumpla los deberes propios de su cargo o cuando forme parte de los procesos de reformas estatales, pues ello resultaría incompatible con los principios de eficiencia y celeridad que informan la función administrativa y, así mismo, con el propósito de austeridad trazado por el Gobierno Nacional, que sirven de fundamento constitucional para tales procesos de modernización institucional.

En relación con la limitación de los derechos, así tengan el carácter de fundamental, ha dicho la Corte en sentencia T-047 de 1995, lo siguiente:

“Es un contrasentido jurídico pretender que un derecho -cualquiera que sea su importancia- sea absoluto, porque, por lo menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos ajenos. La convivencia limita, per se, los derechos, las facultades y las libertades individuales, con base en el orden público y el bien común. Además, no hay que olvidar que todo derecho tiene un deber correlativo. Así las cosas, se evidencia que el derecho de un individuo está limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden público, por el bien común y por el deber correlativo.

No hay que considerar la limitación de un derecho como una mengua de la libertad humana, sino como una garantía de la misma. En efecto, cuando se limita un bien, una pretensión o un interés, con ello se garantiza también que las expectativas jurídicas de los demás no pueden sobrepasar la esfera jurídica propia, porque así como se limitan los derechos propios, igualmente se limitan los de los demás.

(…)

Si se analiza a fondo la limitación de un derecho, se encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo ente, y límites extrínsecos, o sea, puestos por el Estado o reconocidos por éste. Los límites intrínsecos son emanados de la esencia finita del objeto jurídico protegido. Estos límites son dados, también, por la misma condición del sujeto, que no es absoluto. Es un hecho notorio que el hombre dentro de su perfección ontológica, es limitado y siempre debe haber una proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho. Entonces, si el hombre es limitado, su derecho será,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR