SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16408 del 23-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874094208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16408 del 23-08-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16408
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Radicación: No.16408

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.A.B. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el juicio seguido por la recurrente contra COMERCIALIZADORA BEL O’ WARE LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación dio inicio al proceso para que se condenara a la sociedad demandada a pagarle las sumas que resulte adeudarle por salarios insolutos, primas semestrales de servicio, vacaciones no disfrutadas en tiempo, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, y por “los salarios caídos desde la fecha de la finalización de la relación laboral y hasta cuando cancele las condenas que se le impongan” (folio 6).

Fundó esas pretensiones en haber trabajado como demostradora y vendedora desde el 13 de agosto de 1989 al 31 de octubre de 1992, finalizó su relación laboral por mutuo acuerdo y devengando un salario promedio mensual de $200.000.oo. Ejecutó como obligaciones hacer demostraciones a terceros contactados por ella o por su empleadora, mediante visitas a sus domicilios, el funcionamiento de productos elaborados o distribuidos por la demandada, tales como implementos para el hogar, ayudantes de cocina, autoclaves domésticas, entre otros, con el fin de convencer a esos clientes de sus bondades y lograr que inmediatamente los compraran.

Sostuvo que para las demostraciones la demandada le suministraba los productos que servían de modelos, previamente la instruía sobre su funcionamiento, uso, utilidad y sobre la venta de contado o a plazo y la facultó para recibir el pago de tales conceptos y para hacer firmar de los compradores los documentos para respaldar las obligaciones, pagándole una suma por cada demostración y otra por la venta de los productos.

Su trabajo lo hacía por fuera de las instalaciones de la demandada, pero estaba obligada a presentarse allí todos los días, de lunes a viernes a las ocho de la mañana para recibir las instrucciones sobre las visitas a efectuar e informar sobre las realizadas el día anterior y los dineros recibidos.

No autorizó a la demandada para retener suma alguna de su salario o para que de él se hicieran descuentos, a pesar de lo cual le descontaba lo dejado de pagar por un tercero que adquiría un producto vendido por ella. Finalmente, adujo que las ventas realizadas a personas domiciliadas fuera de Bogotá requerían para la aprobación de la demandada su respaldo con cheques propios y que por medio de circulares le imponía obligaciones para sus demostraciones y ventas.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la actora realizaba a terceros demostraciones de sus productos, que le suministraba para convencerlos de sus bondades y obtener su compra; la instruía sobre el funcionamiento, el uso, la utilidad de los productos ofrecidos y sobre la forma de venta a contado o a plazo; que la actora editaba el informativo mensual Bel-O’ Notas y que no le pagó los conceptos reclamados.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, prescripción, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y pago.

Adujo en su defensa que cuando alguien quiere participar en la promoción de sus productos le ofrece dos contratos diferentes, uno laboral en el que hay subordinación y otro comercial, que prefieren otras personas como la demandante, “por distintas razones: no estar sujetas a reglamentos en horarios, ya que pueden tener compromisos familiares, por desempeñar labores en alguna empresa, porque estudian o por encontrar incentivos mayores bajo esta modalidad ya que en estas actividades es de primordial importancia el amplio conocimiento de familiares y amistades que son los clientes potenciales” (folio 19).

Mediante fallo del 7 de julio de 1999 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a COMERCIALIZADORA BEL O´WARE de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la actora, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primera instancia, pues para ese fallador el segundo inciso del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo “dispone que es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba sobre la subordinación prevista en el literal b del artículo 1 de la Ley 50 de 1990. Tal como acontece en el caso de autos en donde las partes suscribieron un contrato de carácter comercial y hoy alega el demandante (sic) el carácter laboral de su relación, por tanto y de acuerdo con la norma es éste quien deberá probarla” (folio 99).

Seguidamente se refirió al contrato para representantes comerciales de folio 24, que estipula que los representantes comerciales gozan de autonomía profesional sin subordinación o dependencia de la empresa, aun cuando se pactó como condición que el representante debe someterse estrictamente a los planes, programas y órdenes de la empresa, respetando los precios y realizando por lo menos 20 demostraciones mensuales y máximo 3 diarias.

Luego aludió a las manifestaciones de los testigos, de las que concluyó que “se colige que los compromisos de la actora frente a la empresa demandada a rendir informe y a hacer entrega de dinero con sujeción a determinado horario, esta ( sic ) lejos de configurar la subordinación puesto que la actividad se prestó durante todo su tiempo en forma autónoma” (folio 100).

Y refiriéndose a los testimonios de D.E.M. y A. SIERRA asentó que “ratifican las cláusulas contractuales en cuanto a las obligaciones impuestas a la demandante, circunstancias que conlleva al convencimiento que la relación no fue de carácter laboral ya que cuando la ejecutó no lo hizo bajo dependencia o subordinación” (folio 101).

Finalmente consideró que no se dieron las exigencias de la Ley 48 de 1946 “toda vez que la demandante disponía del resto de su tiempo para ocupaciones distintas a las desarrolladas en el ejercicio del contrato suscrito como bien lo apunto el testigo A. SIERRA” (ibídem), y frente al Decreto 1193 de 1976 acotó la necesidad de la exigencia prevista en esta normatividad.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario, que no tuvo réplica. Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda principal.

CARGO UNICO. Acusa la sentencia impugnada por la interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que afirma condujo a la violación de otros varios preceptos que no se considera necesario enunciar por que regulan los derechos laborales reclamados.

Da inicio al desarrollo argumentativo del cargo afirmando que “con plena independencia de toda cuestión fáctica” ( folio 9 del cuaderno de la Corte), el Tribunal puso en duda la existencia de un contrato de trabajo por estimar que en realidad hubo un contrato comercial, fundando su convencimiento en el análisis de un elemento esencial del contrato laboral como lo es la subordinación, concluyendo, al aplicar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la suya frente a su patrono no estaba demostrada.

Aduce que el ad quem incurrió en la violación que le imputa porque según el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 las normas particulares prefieren a las generales, de modo que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo tienen limitaciones en los casos...

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