SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00327-01 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00327-01 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00327-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3807-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3807-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-00327-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por M.M.G.M. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculados el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Carreño (Vichada) y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante por Coomeva Cooperativa Financiera radicado 2007-00608-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados.

2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Ella y C.O.A.C. fueron demandados en proceso ejecutivo por parte de Coomeva Cooperativa financiera trámite en el que se dispuso la inmovilización del vehículo de placas BOX 457 de Bogotá medida que se concretó en el Municipio de Puerto Carreño (Vichada) y llevado a la estación de Bomberos de esa localidad, lugar que no cuenta con los requerimientos necesarios para el parqueo y custodia de vehículos además que en la oportunidad que se materializó la orden no se llevó a cabo el procedimiento de registro e inventario de conformidad con la Ley 769 de 2002.

2.2. El referido litigio fue terminado el 26 de febrero de 2015 en aplicación del desistimiento tácito y se ordenó, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que solicitó la elaboración de los correspondientes oficios los que pudo radicar sin ningún inconveniente ante la Secretaria de Movilidad de Bogotá y la Dijin Seccional Automotores de esta ciudad.

2.3. El 5 de diciembre de 2016 elevó derecho de petición ante la autoridad que tiene la custodia del automotor deprecando se le informaran los valores adeudados por concepto de parqueadero, que se le precisara la fecha de ingreso al mismo, solicitó permiso para realizarle una inspección, así como autorización para trasladarlo a la Dijin de Puerto Carreño y se propuso un acuerdo de pago respecto a las sumas adeudadas, frente a lo que se le respondió que el valor por cancelar a esa fecha era de $17.280.000, no se le respondió nada en cuanto a la fecha de ingreso, se le permitió la práctica de la pericia, se autorizó el traslado a la Dijin el cual no se pudo realizar por el costo que implicaba y el Cuerpo de Bomberos no aceptó una negociación respecto al pago.

2.4. El 15 de junio de 2017 solicitó al despacho judicial encartado para que oficiara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que realizara el trámite pertinente para poder retirar el vehículo del lugar donde se encuentra.

2.5. El 4 de agosto del año inmediatamente anterior elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se coordinara la entrega del automotor, el que fue respondido el 29 de agosto siguiente por parte del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogota quien le manifestó que «dentro de la competencia otorgada por la Ley 769 de 2002, desarrollada por el acuerdo No. 2586 de 2004, aclarado por el acuerdo No. 10136 de 2014, tiene como función establecer las tarifas y realizar el registro de parqueaderos para guardar y custodiar los vehículos inmovilizados por orden judicial para la ciudad de Bogotá y los municipios de Cundinamarca» por lo que «si bien es cierto la aprehensión del vehículo se realizó por una orden emitida por un juzgado de la ciudad de Bogotá, el vehículo se inmovilizó en un municipio que se encuentra por fuera de la jurisdicción territorial de esta Dirección Seccional» y de igual manera que «los vehículos inmovilizados solo se encuentran a disposición del juzgado que ordenó su aprehensión según lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 2586 de 2004».

2.6. Considera que se vulneran sus prerrogativas fundamentales por cuanto han pasado tres (3) años desde que se declaró terminado el proceso sin que hasta la fecha se le haya hecho entrega del carro de su propiedad por lo que la célula judicial querellada desde el momento en que fue informado que el mueble «ya se encontraba a su disposición, por su efectiva inmovilización, éste juzgado debía tomar las medidas necesarias para traslado [sic] a un parqueadero que cumpliera con las condiciones físicas y normativas para su correcta custodia» de igual forma que «con la misma diligencia y prontitud en la actuación para ordenar la inmovilización del vehículo dentro del curso del proceso y tras la declaración de terminación de dicho proceso, haber decretado el levantamiento de todas y cada una de las medida cautelares practicadas y consumadas en el curso de lo actuado, con esa misma diligencia y prontitud considero se debe actuar para ordenar el trámite correspondiente ante quien corresponda para hacer entrega de la custodia del vehículo».

2.7. En igual sentido aduce que «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede desconocer su responsabilidad ya que dentro de su competencia tiene como función establecer las tarifas y regular el registro de parqueaderos, para guardar y custodiar debidamente los vehículos inmovilizados por orden judicial, teniendo en cuenta que la Ley 1730 de 2014 en uno de sus párrafos dice lo siguiente “vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio del parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero”. Ley que aplica para todo el territorio nacional».

2.8. Asevera que el Cuerpo de Bomberos de Puerto Carreño, donde se encuentra el automotor, incumplió el procedimiento establecido en la Ley 769 de 2002 por cuanto no tiene los registros de ingreso del vehículo para lograr establecer en qué fecha se recibió y las condiciones del mismo.

3. Solicita, que se le entregue el vehículo de placas BOX 457 de Bogotá pues es la propietaria del mismo el que debe estar en las idénticas condiciones en las que se encontraba cuando fue inmovilizado (fls. 29-35).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado sostuvo que conoció del proceso ejecutivo adelantado por Coomeva Cooperativa Financiera contra la accionante el que mediante providencia de 26 de febrero de 2016 fue terminado por desistimiento tácito, el que se encuentra archivado y en el que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues le dio el trámite correspondiente (fl. 41).

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca manifestó que dentro de sus competencias se encuentra establecer las tarifas y realizar el registro de parqueaderos para guardar y custodiar los vehículos inmovilizados por orden judicial para la ciudad de Bogotá y los municipios de Cundinamarca por lo que es evidente la falta de legitimación ya que no es el competente para dar la respuesta de fondo a lo pretendido en razón a que el vehículo fue inmovilizado en Puerto Carreño (Vichada). Solicitó que se le desvincule del trámite constitucional (fls. 46-48).

El Comandante del Cuerpo de Bomberos de Puerto Carreño (Vichada), de forma extemporánea, precisó que el servicio de parqueadero se presta en razón a un convenio celebrado con la Gobernación del Vichada en el que se especificó que no responderá por pérdida total de los vehículos por causas de fuerza mayor o caso fortuito; asimismo refirió que se autorizó el ingreso de un personal para realizar una inspección técnica y que nunca le fue puesta a su consideración la situación en la que se encontraba el automotor aunado a que se permitió el retiro de las llantas del mismo.

Relevó, que si bien no aportó los documentos referentes al ingreso e inventario del carro la accionante tampoco los allega y que en el trámite de la inmovilización hubo otros actores «como la Policía de Tránsito, quienes llevaron a cabo dicho procedimiento y en quienes recae la responsabilidad de la tenencia y posesión de esos documentos, y quienes quizás no aportaron las...

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