SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48364 del 13-06-2018 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48364 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente48364
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2563-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2563-2018

Radicación n.° 48364

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado en su contra por RICARDO ALFONSO PINTO SAAVEDRA.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Alfonso Pinto Saavedra demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, con el fin de que se le condenara a pagar los dineros correspondientes a sus períodos de vacaciones, desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 29 de enero de 2004; que la suma anterior fuera tenida en cuenta para «rehacer» la liquidación de su contrato de trabajo; que se ordenara ajustar la liquidación efectuada por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; que se ordenara efectuar retroactivamente el pago de diez (10) puntos adicionales en los montos de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondientes a las 465 semanas laboradas en la entidad o, en subsidio de ésta, que fueran compensados monetariamente los perjuicios causados por impedirle el acceso a una pensión especial y anticipada o el pago de lo correspondiente a 7.75 años de pensión.


Por último, solicitó el incremento salarial conforme a las alzas decretadas por el Gobierno Nacional para los períodos laborados; el reintegro por haber sido despedido sin justa causa y el pago de salarios y demás derechos laborales, desde el despido injusto hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, así como un incremento proporcional, sobre todas las sumas, al incremento efectuado al salario mínimo y el IPC más los intereses legales.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo a Caprecom, el 21 de febrero de 1995, para desempeñarse como radiólogo en el centro médico n.º 1 de Bogotá; que el último salario devengado fue de $2.405.928; que desde el 21 de febrero de 1995 hasta el 21 de agosto de 2001, disfrutó de quince días hábiles de vacaciones, por cada semestre laborado; que desde el 21 de agosto de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, sólo le reconocieron quince días de vacaciones, por año de servicio.


Relató que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no le reconoció los períodos de vacaciones a que tenía derecho desde el 21 de febrero de 2003; que no obstante su condición de Médico radiólogo, no contaba con dosimetría de radiación, que permitiera evaluar si se exponía o no a la radiación y que se ha desconocido que, aunque no esté practicando estudios, el médico radiólogo está expuesto a los rayos X durante su actividad, hecho que niega la demandada con el argumento de que esos profesionales «[…] no manipulan directamente elementos radioactivos».


Explicó que la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo ha considerado, con fundamento en la Resolución 2400 de 1979, como obligatorio el uso del dosímetro por parte de los trabajadores que laboran en instituciones prestadoras de esos servicios; que el Decreto 2090 de 2003 contempla la labor con exposición a radiaciones ionizantes como de alto riesgo para la salud del trabajador y que el numeral 2º del artículo 43 del Decreto 1848 de 1969, aún vigente, establece que esos trabajadores tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones, por cada seis meses laborados.


Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que aunque el demandante se posesionó en el cargo de Médico especialista (radiólogo), nunca estuvo a cargo del manejo o aplicación de rayos X, vale decir, nunca estuvo expuesto a radiaciones ionizantes, por lo cual no tenía un régimen especial para la liquidación de sus vacaciones, ni para el pago de aportes a seguridad social, tal como sí acontecía con los técnicos y tecnólogos, que operaban los equipos.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte actora, buena fe y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Caprecom a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $3.783.917, por concepto de compensación de vacaciones durante el período comprendido entre el 21 de febrero de 2003 y el 24 de enero de 2004, suma que debía indexarse al momento de su pago.


También condenó al pago de aportes para el Sistema General de Pensiones, desde el 21 de febrero de 1995 hasta el 29 de enero de 2004, con base en el cálculo actuarial que realice la entidad a la cual se encuentre afiliado el demandante.


Para tomar esa decisión y con fundamento en el artículo 66 A del CPTSS, el ad quem advirtió que el recurso se resolvería exclusivamente frente a los dos aspectos que fueron materia de inconformidad, esto es, los montos de las vacaciones reclamadas y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por tratarse la del demandante una actividad de alto riesgo.


En cuanto al primer asunto, luego de precisar que la demandada no aportó el concepto de la Organización Mundial de la Salud, en el que apoyó su afirmación respecto a que la actividad del demandante no era de alto riesgo, el Tribunal explicó lo siguiente:


[…] a criterio de la Sala, la conclusión del fallador de primera instancia resultó desacertada, pues es evidente que dejó de aplicar normas que consagran la protección laboral o tratamiento especial en ese sentido, para quienes ejercen la profesión o especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas, que para el sub examine, su regulación se encuentra establecida en la Ley 657 del 7 de junio de 2001, plenamente vigente para la fecha de los hechos, que según sus primeros artículos definen el concepto de la radiología, su competencia, campo de acción y qué profesionales la pueden ejercer en el territorio de la República:


ARTÍCULO l°. DEFINICIÓN. La radiología e imágenes diagnósticas es una especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía.

ARTÍCULO 2°. OBJETO. La radiología e imágenes diagnósticas estudia los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo.

ARTÍCULO 3°. COMPETENCIA. La especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas participa con las demás especialidades de la medicina en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 4°. EJERCICIO. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad.

PARÁGRAFO. También podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas quienes en su pensum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado.

ARTÍCULO 5°. TÍTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio de la República, sólo podrá llevar el título de médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas:

a) Quienes...

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