SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57073 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57073 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2658-2018
Número de expediente57073
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Junio 2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2658-2018

Radicación n.° 57073

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA SOFÍA DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso adelantado contra la E.S.E L.C.G.S. – hoy liquidada, FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


AUTO


No es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- como sucesora procesal del Instituto demandado, según lo solicitado a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, dado que esta última entidad fue llamada a juicio en calidad de empleador y no como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones.


Se niega la solicitud de desvinculación del proceso presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A. obrante a folios 65 y 66 del cuaderno de la Corte, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.


  1. ANTECEDENTES


Clara S.D. presentó demanda contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento – hoy liquidada, Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A) y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, esto es, «[…] equivalente al 100% del promedio devengado en los últimos dos (2) años laborados», así como el pago de la «bonificación por pensión de jubilación», contenida en el artículo 103 del citado acuerdo convencional. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia causada entre el monto de la pensión reconocida y el valor de la pretendida; intereses moratorios e indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a laborar para el ISS desde el 1º de mayo de 1974 y que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, fue incorporada de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. A su vez, aseveró haber desempeñado, en calidad de trabajadora oficial, el cargo de «Ayudante grado 06» dentro de la Unidad Hospitalaria Clínica San P.C., hasta el 5 de agosto de 2006, fecha en la cual presentó la carta de renuncia.


Por otra parte, sostuvo que la ESE L.C.G.S., obrando en condición de empleadora, le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución n.° 00752 del 16 de noviembre de 2006, en cuantía mensual inicial $1.247.428 a partir del 6 de agosto de 2006; que la referida prestación fue calculada tomando como IBL, el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, a saber, $1.663.238, y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75%.


Sin embargo, argumentó haber estado inconforme con la decisión, teniendo en cuenta que al ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la prestación pensional debió haberse liquidado con base en los artículos 98 y 103 del acuerdo extralegal, a saber, tomando para el cálculo del IBL el promedio de los salarios devengados en los últimos dos años de servicio, con una tasa de reemplazo del 100%.


En consecuencia, adujo haber agotado la reclamación administrativa ante la ESE L.C.G.S., toda vez que presentó comunicación el 17 de febrero de 2009, pretendiendo la reliquidación pensional, la que a la fecha no ha sido resuelta. Por último, en lo que atañe a la participación de la Fiduprevisora S.A. dentro del proceso, esgrimió que la misma fue la encargada de administrar el patrimonio autónomo y los activos resultantes de la liquidación de la ESE, así como de «[…] efectuar los pagos con cargos dichos recursos y administrar los procesos judiciales […]», según lo dispuso en el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 114 del 30 de diciembre de 2008. Por lo tanto, argumentó que era su responsabilidad asumir con el cumplimiento de los pasivos derivados de la presente litis.


Al dar respuesta, la Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE L.C.G.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales en que la demandante laboró al servicio de las entidades accionadas. Así mismo, admitió que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, la demandante entró a laborar para la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, así como que presentó renuncia a partir del 5 de agosto de 2006.


No obstante, discrepó en lo atinente a la calidad de servidora pública que la señora D. ostentó al momento del traslado a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Al respecto, aseveró que si bien fue trabajadora oficial durante el tiempo en que estuvo vinculada al ISS, lo cierto es que a partir del 26 de junio de 2003 –fecha de escisión de dicha entidad-, mutó su condición a empleada pública, por lo que, en tal sentido, no era dable afirmar que fuera beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS.


Por último, argumentó que, si en gracia de discusión se aceptaba que era beneficiaria del acuerdo convencional, lo cierto es que tampoco acreditó los requisitos para que la misma le fuera aplicada, teniendo en cuenta que ésta tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y la accionante solicitó el reconocimiento de la prestación el 6 de agosto de 2006, es decir, de manera extemporánea.


En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido y prescripción.


Ahora bien, en cuanto a la contestación efectuada por el ISS, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió que suscribió contrato de trabajo con la demandante el 1º de mayo de 1974 y que, con posterioridad, éste se vinculó a la planta de personal de la ESE L.C.G.S. según lo dispuso el Decreto 1750 de 2003.


No obstante, aclaró que la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 00752 del 16 de noviembre de 2006, se hizo en aplicación del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, y no del artículo 98 como erróneamente lo pretende hacer valer la parte actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien hubo un vínculo laboral sin solución de continuidad entre el tiempo servido para el ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cierto es que el mismo se efectuó para dos entidades públicas diferentes, por lo que en tales casos, el texto convencional previó que la prestación...

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