SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51834 del 11-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874094524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51834 del 11-11-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51834
Fecha11 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15503-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL15503-2015

Radicación n.° 51834

Acta 40

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2011, en el proceso que le promovió G.M.D.S.R. CORREA.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUÍZ CORREA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido, en calidad de compañera permanente; la indexación de las mesadas adeudadas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de junio de 2005 falleció el señor J.E.R.S., quien disfrutaba de una pensión de vejez, que le había sido reconocida por el ISS; que fue compañera permanente del causante por espacio de más de 20 años, de los cuales «6 años -1.991-1.995-» (sic) convivieron bajo el mismo techo; que por motivos económicos se les dificultó continuar viviendo juntos, por lo que tomaron la decisión de que el señor R.S. continuaría residiendo en el asilo «B.U. de Restrepo» y ella en casa de una hermana; que esta situación «no incidió para que continuaran con esa relación sentimental de ayuda y protección, pero la complicación del estado de salud de JESÚS ERNESTO se tornó más difícil debido a la amputación de una de sus piernas en el año 2.000, intervención quirúrgica que se llevó a cabo por el I.S.S., aunado a su avanzado estado de edad -89 años- permaneciendo en el Asilo por espacio de 14 años, lugar donde falleció a la edad de 94 años»; que asistía diariamente al asilo «B.U. de Restrepo», para brindarle apoyo moral a su compañero, así como colaboración para la protección de su salud «en razón de su invalidez y ancianidad»; que cubrió la estancia en el asilo y sufragó las honras fúnebres del pensionado fallecido, así como las de su cremación, «lo que en manera alguna invalida la exigida continuidad de la convivencia, sino por el contrario que comporta una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad solidaria y responsable, socorriéndole y brindándole el apoyo durante un tiempo tan prolongado hasta la fecha de su muerte, no suponiendo la intención de hacer cesar o suspender la vida común en pareja»; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada, mediante Resolución No. 003198 de 2007, bajo el argumento de que no había convivido de manera ininterrumpida y permanente con el pensionado, por lo que no era beneficiaria de la prestación, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor J.E.R.S., a partir del 8 de junio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales (Folios 103 a 114).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el ISS. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de febrero de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 128 a 135).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en atención a la fecha del fallecimiento del causante, las normas aplicables al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió; que de estas disposiciones se desprendía que cuando era el pensionado quien fallecía, la cónyuge o la compañera permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y que convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso; que el a quo había dado por establecido el requisito de la convivencia porque infirió, de la prueba recaudada, que la actora había hecho vida marital con el causante por un lapso superior a 5 años, en forma continua, hasta que éste falleció, y aunque reconoció que había estado recluido en un asilo, «justificó su ausencia aduciendo la avanzada edad del mismo y sus quebrantos de salud, precisando que siempre tuvo el apoyo afectivo, moral y espiritual de la demandante», conclusión que no había sido desvirtuada por la entidad llamada a juicio.

Bajo las anteriores premisas concluyó el Tribunal:

Y es que la vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad entre la pareja no se desdibuja por el hecho de que el pensionado hubiese vivido los últimos años de su existencia en el Centro Asistencial «Bernarda Uribe de R., porque además de que la convivencia no puede mirarse solamente desde la óptica material o sexual, aquellos mantuvieron viva y actuante su unión mediante el acompañamiento espiritual y permanente, el apoyo económico y el reencuentro familiar en la medida de lo posible.

Aparte de lo anterior, en este proceso no se evidencia que el pensionado hubiese establecido vida marital con una persona diferente a su compañera, antes de su fallecimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad descrita propone un cargo, que denomina «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante G.M.D.S.R. CORREA reunió el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su compañero permanente el señor J.E.R.S., para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la S.G.M.D.S.R.C., no desarrollaba vida marital con su difunto compañero permanente y no tuvo convivencia efectiva con el causante

Afirma que los anteriores errores de hecho se presentaron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales:

1) Libelo de demanda inicial (folios 3 a 15 C. 1).

2) Resolución nro. 003198 de 12 de febrero de 2007 por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a G.M.D.S.R. CORREA (folios 16 y 17 C. 1).

3) Documento contentivo del recurso de apelación a la Resolución nro. 003198 de 12 de febrero de 2007 por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a G.M.D.S.R. CORREA (folios 18 y 19 C. 1).

4) F. único de afiliación al ISS fechado el 20 de agosto de 2003 (folio 21 C....

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