SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01910-01 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01910-01 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102040002017-01910-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3812-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

11001-02-04-000-2017-01910-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3812-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01910-01

Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Z.G.V. en contra de la Homóloga Sala de Casación Laboral de Descongestión, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Octavo Laboral y Tercero Laboral de Descongestión, ambos de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- y todas las partes e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.


ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio del Delegado del P. de Palmira (Valle del Cauca), demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social integral, debido proceso, defensa, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Convivió con el señor R.E.A.U. (q. e. p. d.) inicialmente en unión libre por el periodo de un año y dos meses y posteriormente como cónyuge por el lapso de cuatro años y tres meses siendo dicha relación pública, permanente e ininterrumpida, persona que falleció el 22 de octubre de 2004 y que a la fecha detentaba la condición de pensionado por vejez.


2.2. Por considerar que tenía derecho deprecó, ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales, el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que le fue negado mediante la Resolución No. 01250 de 26 de enero de 2006 frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación siendo desatados a través de los actos administrativos Nos. 11697 y 92066 del 30 de junio y 12 de diciembre de 2006, respectivamente, manteniéndose en firme la decisión cuestionada.


2.3. El 1° de febrero de 2007 interpuso demanda ordinaria laboral contra la referida entidad trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali el que mediante sentencia de 31 de marzo de 2009 denegó las pretensiones elevadas determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación.


2.4. El 24 de marzo de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la alzada, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada y le ordenó conceder la sustitución pensional a la demandante y que sufragara las mesadas a partir del 22 de octubre de 2004.


2.5. Frente a la providencia referida anteriormente el instituto demandado interpuso recurso de casación que fue resuelto el 2 de agosto de 2017 decidiendo el Colegiado encartado casar la providencia del tribunal y confirmar la proferida en primera instancia; determinación en la que se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico y procedimental toda vez que «al estar mal sustentado el recurso de casación presentado por el recurrente, no podía efectuar el estudio de fondo, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, el cual nunca puede ser abordado de oficio, entonces es claro que el recurso debió ser desestimado, por no cumplir siquiera mínimamente con los requisitos de técnica, además que ha enseñado hasta la saciedad la honorable Sala de Casación Laboral, que el recurso de casación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito, con el propósito de resolver a cuál de las partes le asiste razón».


2.6. Sostiene que además la célula encartada desconoció el precedente fijado «pues se torna evidente y notorio por demás, que se apartó de la abundante, sostenida pacífica y bien consolidada línea jurisprudencial definida por la Sala de Casación Laboral, cuando al proceso y/o al estadio de la casación se acude a cuestionar una sentencia a través del extraordinario recurso de casación, alegando que se han infringido normas de carácter procesal y constitucional, escogiendo la vía indirecta endilgándole al ad quem, errores de hecho por inapreciación o falta de estimación de medios probatorios, cuando es sabido es que a través de su jurisprudencia, la Honorable Sala de Casación Laboral ha dicho que sólo pueden ser objeto de ataque las normas de carácter procedimental, por la vía directa, cuando éstas se invoca como violación de medio y correlativamente conllevan al quebranto de normas sustantivas laborales, que son las que conducen a la violación de fin».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se le ordene que profiera la que en derecho corresponda en la que no se case la dictada por el tribunal vinculado manteniéndose en firme la decisión de segundo grado (fls. 1-68).


4. Mediante proveído de 8 de noviembre de 2017 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (fls. 70 y 71) y, el día 28 del mismo mes y año, negó el amparo rogado (fls. 105-123), el que fue impugnado por la actora.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Octavo Laboral de Cali efectuó un recuento sucinto de lo actuado en el proceso objeto de la queja y remitió copia del mismo (fls. 80 y 81).


La magistrada ponente de la Sala encartada sostuvo que «la decisión adoptada fue producto del análisis de todos y cada uno de los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de la Corporación, por lo que la tutela no debe prosperar. El fallo hoy controvertido se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia para resolver el recurso extraordinario, así como a los deberes del juez en sus actuaciones» lo que se observa en «la parte considerativa de la sentencia de casación, donde la Sala, en desarrollo de las competencias conferidas por la ley, desarrolló y analizó los diferentes puntos que fueron objeto de inconformidad, así como las posiciones y referentes jurisprudenciales aplicables, donde refirió la postura que sobre el asunto tiene actualmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, es claro que la decisión hoy cuestionada fue emitida en ejercicio de las funciones asignadas y acorde con la ley y la jurisprudencia».


De otra parte, sostuvo que «el hecho de que pudieran existir errores de técnica en la demanda de casación, de los que se hizo mención de manera tangencial en la oposición y sin mayor desarrollo, no significa que tuvieran el talante suficiente como para obstaculizar el estudio de fondo de la demanda de casación. Al contrario, la ausencia de su mención en la parte considerativa de la sentencia cuestionada, lo que evidencia es que no se trató de faltas de técnica significativas, sino que, constituyeron yerros superables que permitieron a la Sala adentrarse al análisis de fondo del asunto para garantizar el cumplimiento de los fines del recurso, superando lo formal para dar prevalencia a lo sustancial» por lo que «si la Sala resolvió de fondo el recurso extraordinario fue porque consideró que la demanda de casación cumplía con los requisitos previstos legalmente y, por ende, podía efectuar un análisis de fondo del tema sometido a su consideración, tal y como en efecto lo hizo».


Finalmente, precisó que «la Sala de decisión luego de casar la decisión del ad quem debía constituirse en Tribunal de instancia para entrar a resolver la totalidad del litigio de conformidad con el ordenamiento jurídico y los precedentes judiciales imperantes, acorde con las materias sometidas a su consideración en el...

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