SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57951 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57951 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57951
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2602-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2602-2018

Radicación n. °57951

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT.


Advierte la Corte, que mediante auto del 29 de octubre de 2014, se aceptó la transacción suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT, por lo que se pronunciará en el recurso extraordinario, únicamente frente a J.L.Z.M. (f.° 75 a 78, cuaderno de casación).

  1. ANTECEDENTES


JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP –ELECTRICARIBE S.A ESP, para que se les reconociera la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, se ordenara el pago de dicha prestación junto con las mesadas pensionales, debidamente indexadas, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, los intereses moratorios legales, las costas procesales y agencias en derecho (f. ° 1, cuaderno 1 del Juzgado).


Fundamentaron sus peticiones, diciendo que sostuvieron con la demandada, una relación contractual laboral que inició, para NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT, el 1° de junio de 1998, y para JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU, el 22 de julio de 1987, la cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que su contrato fue suscrito con la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP en liquidación, pero a partir del 16 de agosto de 1998, debido a una sustitución patronal, continuó con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta S.A. ESP, entidad que fue absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ELECTRICARIBE S.A. ESP; que el cargo que desempeñaban era el de «GESTOR COMPRAS, LOGÍSTICA & SERVICIOS I», en la oficina de Magangué; que percibían como salario mensual, respectivamente, la suma de $1.218.378.oo y $1.084.384.oo, el cual es superior al promedio, debido a los recargos por horas extras, dominicales y festivos.


Afirmaron que eran miembros del sindicato SINTRAELECOL, el cual agrupaba a más del 50% de trabajadores de la empresa; que entre ese sindicato y la empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP en Liquidación, se suscribieron varias convenciones colectivas; que dichos acuerdos, debido a la sustitución patronal, fueron aceptados por ELECTRICARIBE S.A. ESP; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber cumplido 55 años de edad y contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos; que dicha prestación debía liquidarse en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.


Expusieron, que mediante oficio del 19 de febrero de 2010, solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión antes referida, desde la fecha en que cumplieron la edad pensional, esto es, el 24 de abril de 2010, para el señor N. y, el 24 de julio de 2010, para el señor Z.; que la demandada respondió sus pedimentos «aduciendo que por medio de acta extra convencional (Acuerdo de septiembre 18 de 2003), se modificó la Convención colectiva Vigente, incrementando la edad de Jubilación en dos años y medio» y que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, los acuerdos convencionales en materia pensional perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por lo que no había lugar al reconocimiento pretendido, pues cumplirían el requisito de la edad, respectivamente, el 25 de octubre de 2012 y el 24 de enero de 2013.


Aseguraron, que el Acuerdo del 18 septiembre de 2003 no es una convención colectiva, puesto que no cumplía con los procedimientos ni requisitos legales; que un acta extra convencional no puede derogar o modificar la convención colectiva, pues su finalidad es precisar aspectos del alcance e interpretación de la misma; que el derecho a la pensión de jubilación convencional se hizo exigible, el 25 de abril de 2010 y el 24 de julio del mismo año, respectivamente; que aún se encuentran laborando para la demandada, debido a la negativa a reconocerles su derecho (f.° 1 a 4, ibídem).


La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre las partes, las sustituciones patronales, los cargos y salarios devengados por los trabajadores, la solicitud de la pensión convencional que éstos elevaron, los cambios efectuados a la convención colectiva vigente, con la precisión de que lo fueron en cuanto a la edad pensional, pues se incrementó 2 años y medio, la afiliación de los demandantes al SINTRAELECOL y su condición de beneficiarios de la convención colectiva del trabajo.


Explicó, que el 18 de septiembre de 2003, celebró con los representantes de la organización sindical, un acuerdo mediante el cual se modificó la convención colectiva, que fue oportunamente depositado; que los accionantes no cumplieron los requisitos pensionales el «17 de marzo de 2010», en atención al Acta Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003.


Finalmente, de los hechos 10°, 12, 14, 16, 17, 19, 29, 31, 33, 35, 36 y 38, atinentes a que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no tiene la calidad de convención colectiva de trabajo, la incapacidad de éste de modificar o derogar puntos del primer convenio colectivo, la fecha de exigibilidad de la pensión, las convenciones suscritas entre S. y la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A ESP en Liquidación y las obligaciones surgidas de las convenciones colectivas, dijo que no eran hechos, sino simples afirmaciones del demandante, por lo que debían probarse.


En su defensa, propuso como excepción de fondo la de prescripción (f.° 292 a 303, cuaderno 2).


I.SENTENCIA DE...

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