SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57835 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57835 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente57835
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1539-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1539-2018

Radicación n.° 57835

Acta 13

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 1 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

B.R.R., llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar su pensión de jubilación en la suma de $1.728.806.99, a partir del 7 de mayo de 2009; en subsidio solicitó la reliquidación en cuantía de $1.620.213.61 a partir de la misma fecha; al pago de los reajustes correspondientes, las sumas adeudadas debidamente indexadas, al igual que a las costas.

En lo que interesa al trámite extraordinario, fundamentó sus peticiones en que: le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución n.° 2279 del 10 de septiembre de 2009, en cuantía de $1.124.339.oo, a partir del 7 de mayo de 2009, la cual fue liquidada únicamente con la asignación básica mensual, sin incluir como factores salariales las primas de vacaciones, semestral, anual, de navidad y prima de saturación, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 089A de 1985, emitido por la Junta Directiva de la demandada; señaló que el 17 de febrero de 2011 solicitó a la demandada la reliquidación de pensión, petición que le fue atendida de manera desfavorable en oficio SP-AP-749 de 2 de marzo del mismo año.

La demandada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos que interesan al recurso extraordinario, aceptó los tiempos de servicios al estado como trabajador oficial, el pago de los aportes, que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución n.° 2279 del 10 de septiembre de 2009, en cuantía de $1.124.339.oo, a partir del 7 de mayo de 2009 y precisó que se ajustó a lo previsto en la Ley 100 de 1993; la solicitud de reliquidación y su decisión adversa.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y como excepciones de fondo, la de prescripción y las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido (f.° 74 a 93 del cuaderno de instancias)

En auto de 12 de diciembre de 2011 (f.° 255), se ordenó vincular al contradictorio a Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecóm, quienes al dar respuesta a la demanda (f.° 258 a 270) se opusieron a las pretensiones y no aceptaron ningún hecho.

Propusieron como excepciones de fondo, la de prescripción y las que denominaron, imposibilidad jurídica y de hecho para la reliquidación de pensiones por parte del PAR representado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes representado por el consorcio de remanentes de Telecom, buena fe, cobro de lo no debido, «y las que de oficio pudieren ser declaradas de conformidad con el art. 306 del CPC».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 26 de abril de 2012, en el cual condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom a: reliquidar la mesada pensional de la demandante a la suma de $1.662.683.30; pagar las diferencias causadas por concepto de reajuste por valor de por $18.534.501.66, debidamente indexada, le impuso condena en costas y absolvió a Fiduprevisora S.A. y Fidupopular S.A. de las pretensiones de la demanda (CD a f.° 432).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 1 de junio de 2012, en virtud del cual revocó la decisión apelada, sin costas en la alzada. (CD a f.° 439).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de la controversia: la calidad de pensionada de la demandante en condición de beneficiaria del régimen de transición.

Señaló como problema jurídico a resolver, de acuerdo con el recurso de apelación de la demandada, determinar si para efectos de la liquidación de la pensión jubilación de la actora, se debían incluir factores salariales de orden extralegal.

Precisó que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 determinó que, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, el reconocimiento de su pensión se haría con base en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, es decir de acuerdo con el régimen al cual se encontraban afiliados.

A continuación, para determinar el IBL de la pensión de jubilación, se refirió al inciso tercero del referido art. 36, y señaló que el mismo dependía del tiempo que les hiciere falta para acceder a ella.

Luego de dar lectura a la norma, afirmó que al momento de entrar en vigencia el régimen de pensiones creado por la ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, a la demandante le hacían falta más de quince años de servicio para acceder a la pensión de jubilación en consecuencia, la disposición aplicable para determinar el IBL era el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, ello como quiera que la pensión de la demandante se causó en vigencia de mencionada Ley 100, por lo tanto, no era posible incluir factores salariales de carácter extralegal para determinar el IBL.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se confirme totalmente la de primer grado y, se provea lo que corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Se presenta por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 18 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, en relación con los arts. 23 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó a infringir directamente el art. 1 de la Ley 62 de 1985 modificatorio del art. 1 del acuerdo 089A del mismo año, expedido por la Junta Directiva de la demandada en desarrollo y cumplimiento de las leyes 33 y 62 de 1985, dentro de la perspectiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.

Al desarrollar el cargo, se refiere a lo consignado por el Tribunal en la sentencia reprochada, en cuanto a la calidad de pensionada de la demandante y de beneficiaria del régimen de transición, así como del inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar, que si la actora era beneficiaria de dicho régimen y que la demandada para calcular el IBL, incluyó todos los factores devengados, no existía razón para negar la reliquidación solicitada y menos aún si los arts. 18 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, aluden al salario base de cotización y no al ingreso base de liquidación de las pensiones.

Señala que si el Tribunal dejó sentado que el IBL corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, resulta evidente que incurrió en un contrasentido al hacer tal afirmación para luego revocar la sentencia de primera instancia en lugar de confirmarla como en efecto se imponía.

Indica que el yerro en el que incurrió el ad quem, se dio como consecuencia de no haber tenido en cuenta que la Junta Directiva de la demandada, en cumplimiento y desarrollo de las Leyes 33 y 62 de 1985, emitió el Acuerdo 089A que estableció los factores salariales para todas las entidades afiliadas a la caja demandada además de los señalados en la referida Ley 62, que para el caso de Telecom incluían las primas de movilidad, vacaciones navidad, gradual, semestral anual, de saturación y de retiro, por lo que estima que si el fallador de segunda instancia hubiera aplicado las disposiciones mencionadas, en las cuales se fundamentó la sentencia apelada, no habría decidido como lo hizo, sino que por el contrario, al encontrar que los factores salariales aducidos por la demandante para la reliquidación de su pensión de jubilación, son de orden legal, habría confirmado el fallo de primera instancia.

VII. RÉPLICA

El patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en su...

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