SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03150-00 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03150-00 del 30-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Octubre 2018
Número de sentenciaSTC14128-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03150-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14128-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03150-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que C.S. promueve contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal convocado, quien como juez de segunda instancia y bajo una indebida valoración probatoria, revocó la sentencia a través de la cual se habían concedido las pretensiones que invocó en un proceso de declaración de pertenencia.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar se ordene emitir una nueva en la que se confirme la de primer grado.

B. Los hechos

  1. En el 2015 la accionante presentó en contra de A.C.S. y personas indeterminadas, demanda para que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio ubicado en la Avenida 2ª # 32-50 del barrio La Cordialidad del Municipio de Los Patios

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad, quien por auto de 24 de noviembre de 2015 admitió la demanda y dispuso la notificación de los demandados

  1. Enterados de la actuación, el propietario inscrito del predio formuló las excepciones que denominó «falta de requisitos formales y legales para que se declare la posesión, e inexistencia de la acción de prescripción adquisitiva de dominio».

  1. Agotado el procedimiento legalmente establecido, en audiencia de 13 de septiembre de 2017 se accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se declaró que la demandante había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el bien objeto de la controversia, ordenando, en consecuencia, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula del bien

  1. Dentro de la oportunidad pertinente, el convocado formuló recurso de apelación

  1. Concedido tal medio de impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en audiencia efectuada el 5 de abril de 2018, revocó la sentencia de primer grado, pues de conformidad con el material probatorio obrante en la actuación, la demandante reconoció el dominio ejercido por el propietario inscrito del bien, en tanto rindió cuentas de lo que sucedida con el predio que aquella anhelaba.

  1. La demandante acude al amparo constitucional por estimar que el juzgador de segundo grado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la conclusión a la que arribó se fundó en una inspección judicial que no tenía documento adicional para avalar su contenido, y desconociendo de manera categórica el contenido de los testimonios allí rendidos, con los cuales se daba cuenta que aquella había ejercido como señora y dueña durante los últimos 20 años.

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el reclamante que el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales, pues bajo una indebida valoración del material probatorio obrante en la actuación, procedió a revocar la sentencia emitida a su favor, y en su lugar, declarar que la misma no cumplía con las exigencias legalmente establecidas para declarar que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble allí perseguido.

Empero, pese a las manifestaciones del accionante, verificada la actuación cuestionada, esto es la sentencia emitida en audiencia del 5 de abril de la presente anualidad, no es posible advertir que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta haya vulnerado sus garantías constitucionales, en tanto la determinación que aquella autoridad emitió se fundó en una valoración probatoria que no se muestra irracional ni caprichosa.

En efecto, téngase en cuenta que con el fin de adoptar la decisión correspondiente, procedió el juzgador a enunciar los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones invocadas por la actora, y estableció que en el caso, a pesar de que el bien objeto de usucapión era de aquellos susceptibles de adquirirse por prescripción, pues según el historial contenido en el certificado de instrumentos públicos el mismo siempre ha sido de naturaleza privada; y pese a que los testimonios recaudados daban cuenta de que ella habitaba el bien desde 1995, lo cierto es que el ánimo de señor y dueño que requiere la acción prescriptiva no se demostró.

En efecto, de lo señalado por la accionante en el interrogatorio de parte y lo manifestado por los testigos que allí se hicieron presentes, concluyó la Sala accionada, en cuanto al término requerido para prescribir, lo siguiente:

«(…)Sobre el particular, en la audiencia del 2 de junio de 2017, al ser interrogada la demandante por la parte demandada desde qué fecha habita el inmueble objeto de usucapión manifestó: “yo hábito ahí desde tengo como 22 años porque yo llevo la cuenta por una de mis hijas, cuando llegué ahí al terreno una muchachita que vivía ahí de 10 y los padres la habían dejado ahí y ella me dijo que ella ya no soportaba la soledad ahí, que si yo le daba lo del transporte para irse para buscar a la mamá y que yo me metiera a vivir ahí al ranchito donde ellas habían invadido, entonces me dejaron a mí ahí y desde ahí yo he vivido ahí con mis hijos” esto aparece en el récord del DVD obrante a folio 202 del minuto 18:15 a 19:03 de la audiencia del 22 de junio de 2017.

Luego partiendo de la data del interrogatorio al actor hacía atrás, se tiene que su arribo al inmueble aconteció probablemente para el mes de junio de 1995 y no en el año 1993 como afirmó en la demanda. Además como lo aseveró el otrora propietario O.C.D., quién acudió al proceso en calidad de testigo, él junto con M.C.S.G., mediante escritura pública número 4060 del 29 de noviembre de 1993 adquirieron por venta que les hiciera el municipio de Los Patios los 3070.95 metros cuadrados de lote de terreno ubicado en la Avenida 12 # 32-45 del barrio La Cordialidad de la citada urbe, que es el inmueble objeto de usucapión.

Por ende no es posible que para el mes de junio de 1993 la demandante, C.S., se encontrara en el bien como lo sostuvo en el escrito introductorio

Así, luego de tener por establecido que la demandante había permanecido en el predio desde 1995, procedió a estudiar si su permanencia en realidad obedecía a actos de señor y dueño, con los cuales se configuraría su pretensión, o su por el contrario, como lo manifestó el apelante, aquello obedecía a la autorización que al respecto había otorgado su propietario.

Con el fin de resolver tal interrogante, procedio el Tribunal a indicar:

(…) En efecto, conforme ha quedado anotado sostuvo que el predecesor, propietario desde el año 1993 dejó de vivir en una ciudad que por lo menos se encuentre consigo al municipio de Los Patios ya que con posterioridad al 19 de diciembre de 1993, data en que falleció su esposa copropietaria del bien, se trasladó a Arauca y luego a Yopal, no obstante indica que no se desligó del inmueble en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR