SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61544 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61544 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61544
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2603-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2603-2018

Radicación n.° 61544

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA AMPARO Q.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron LUISA FERNANDA COLLAZOS SANDOVAL y E.V.S.E. ésta última en representación del menor NICOLÁS COLLAZOS SANDOVAL, contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.




  1. ANTECEDENTES


LUISA FERNANDA COLLAZOS SANDOVAL y E.V.S.E., esta última en representación de su menor hijo «Nicolás C. Sandoval», presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la señora D.A.Q.G., para que se les declarara como únicas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante Carlos Mario C. Forero, y que, como consecuencia de tal declaratoria, se les reconociera y pagara la sustitución pensional en la porción legal correspondiente, con los respectivos incrementos legales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas y agencias en derecho.


Fundamentaron sus pedimentos, básicamente, en que Carlos Mario C. Forero, ostentaba la calidad de pensionado antes de su fallecimiento, que lo fue el 11 de julio de 2006; que E.V.S., en representación de sus hijos, hoy demandante, solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS, quien resolvió reconocerla en un 50% a aquellos y el otro 50% a DIANA AMPARO Q.G., en calidad de compañera permanente, «sin cumplir a la fecha del fallecimiento del pensionado con el requisito de convivencia mínima exigido por la ley […] y sin haber suspendido el trámite hasta tanto no existiera decisión judicial respecto de la controversia de los beneficiarios»; que contra tal determinación, se interpusieron los recursos de ley, pero la misma fue confirmada (f.° 3 a 19 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la señora D.A.Q.G., se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no es cierto que no se haya demostrado su convivencia con el causante, durante los 5 años anteriores a su deceso, como quiera que hicieron vida conjunta de forma permanente, singular e ininterrumpida, desde el 15 de febrero de 2001 y, en forma esporádica, desde el 15 de mayo de 2002, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993; que es cierto que recibe el 50% de la sustitución pensional del causante, conforme al acto administrativo que así lo dispuso, el cual goza de presunción de legalidad; que todos los beneficiarios de la prestación, han recibido el pago de las mesadas, en proporción al derecho.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho pretendido, eficacia, validez y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora D.A.Q.G. y existencia de la unión marital de hecho por más de cinco años (f.° 66 a 72, ibídem).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la calidad de pensionado del fallecido; la fecha del deceso y la solicitud y reconocimiento de la prestación a sus beneficiarios en proporciones iguales; aclaró, que toda vez que la prestación ya fue reconocida a DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, se debió dar aplicación al artículo 73 de CCA, que disponía que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica concreta, o reconocido un derecho, no hay lugar a revocarlo sin consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de buena fe y pago (f.° 151 a 153, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR como únicos beneficiarios a L.F. y NICOLÁS COLLAZOS SANDOVAL de la pensión de sobrevivientes.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, realizar el pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente a los hijos de CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO […], acrecentando en un 25% más para cada uno de ellos.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas que deben realmente pagarse, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada que se acrecentó en un 25% para cada uno de los beneficiarios, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 12 de julio de 2006 y mesadas adicionales de junio y diciembre […]. El valor de las condenas, serán objeto de indexación.


QUINTO: ABSOLBER al demandado […] de las demás pretensiones.


SEXTO: sin COSTAS en la instancia (f.° 317 a 322, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la demandada DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, el ad quem precisó que, como en este caso, la muerte del señor C. acaeció el 11 de julio de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal normativa era la que gobernaba la sustitución pensional reclamada; que para hacerse beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, la cónyuge supérstite o la compañera permanente, debía probar la convivencia efectiva al momento de la muerte, por lo menos cinco años continuos anteriores al deceso; que...

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