SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00866-01 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00866-01 del 06-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00866-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7417-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7417-2018


Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00866-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.A.C.R. y G.C.B.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta urbe, vinculándose al homólogo Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, «administración de justicia» y «paz», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del proceso verbal por «acción redhibitoria» que iniciaron contra G.A.T.Z. (radicado No. 2016-01458).


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que en el asunto de marras, pretendieron que «se declarara la obligación del demandado de salir al saneamiento por vicios redhibitorios respecto de los bienes inmuebles apartamento 502 y garaje 7, […] que hacen parte del Edificio el Triángulo de Bogotá», y que «como consecuencia, operara la rebaja del precio sobre el bien inmueble».


2.2.- Sustentaron tal pedimento, en que el señor «Gerardo Andrés Torres Zárate, desde antes de celebrar la promesa de compraventa […] tenía conocimiento de los estudios que venían realizándose para el reforzamiento» de la estructura, las grietas en las escaleras, las fallas en el suelo, las inundaciones del garaje y las filtraciones de aguas, circunstancias que no les advirtió.


2.3.- Manifestaron, que el a-quo convocado avocó conocimiento, y le impartió el trámite de ley al juicio, se contestó la demanda, se interpusieron las excepciones correspondientes, y se practicaron las pruebas solicitadas y el 5 de septiembre de 2017, «se profirió sentencia de primera instancia, que despachó desfavorablemente las pretensiones al considerar que no se había cumplido con la carga de la prueba respecto de los presupuestos fácticos consagrados para que sea exigible el saneamiento por vicios redhibitorios y, en consecuencia, la acción de rebaja del precio e indemnización de perjuicios solicitadas no eran procedentes», declaró terminado el proceso y los condenó en costas, determinación que apelaron.


2.4.- Por su parte, el ad-quem recriminado, mediante providencia del 22 de marzo de hogaño, confirmó la decisión de primera instancia.


2.5.- Afirmaron, que el despacho judicial encartado, vulneró sus prerrogativas fundamentales, realizó una interpretación «en contravía del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 y la inteligente interpretación de la norma fijada por la jurisprudencia de la Corte Suprema […]; hace más gravosa la situación de los apelantes al introducir un argumento que no fue objeto de la sentencia de primera instancia, que por ende no fue objeto de reparo concreto, no estando en consonancia con el recurso y que además vulnera el derecho sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones contenidas en la Ley 675 de 2001 y en el parágrafo de la cláusula segunda de la Escritura Pública e Compraventa».


3. Pidieron, conforme lo relatado, «se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 […] y en su lugar se disponga REVOCAR la sentencia recurrida y acoger las pretensiones de la demanda» (fls. 4-24 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El a-quo convocado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub lite, y manifestó que «como quiera que la censura radica, entre otros, en lo definido en la sentencia emitida en esta instancia, con el fin de evitar transcripciones innecesarias, me remito a las consideraciones expuestas en providencia del 5 de septiembre de 2017», y que por lo tanto «no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de los convocantes y ha procedido conforme a las normas procesales, sin perjudicar alguna prerrogativa de los mismos» (fl. 32 Ibidem).


El ad-quem enjuiciado, puntualizó que «se acoge a lo dicho en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 22 de marzo de 2018, toda vez que la decisión respeta el debido proceso a las partes y no es antojadiza, como tampoco contraria a derecho, pues en ella se analizaron las normas sustanciales aplicables al caso concreto, de procedimiento y la jurisprudencia que apoyan la decisión del despacho» (fls. 36 y 37 I.)..


El señor M.M.N.M., quien afirmó ser apoderado de la parte demandada dentro del sub examine, pidió denegar la protección incoada ante la inexistencia de una vía de hecho (fls. 38-44 Ibid.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «en la providencia del 22 de marzo hogaño, luego de referirse a los antecedentes de la causa, así como los argumentos de la apelación, estimó aplicable el estatuto mercantil, regulación según la cual, para la configuración de la acción redhibitoria es menester que los vicios alegados hayan sido ignorados por el comprador sin culpa suya; existir al tiempo de la venta, permanecer después de ella; y, ser tales que la cosa vendida no sirva para su uso natural, o para el que se adquirió», agregó, que «bajo tales parámetros, examinó los medios de convicción en su conjunto, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso. Resaltó de la documental adosada, que el Edificio Triángulo se encuentra en proceso de reforzamiento de columnas, placa de cimentación y reconstrucción de muros perimetrales en el sótano, reparaciones iniciadas antes de la compraventa, que se vieron reflejadas en las cuotas extraordinarias de finales del año 2015».


Añadió, que el despacho recriminado «precisó del dictamen y la declaración del experto José Antonio Ovalle, que presenta una deflexión de 10 centímetros en la placa en la esquina occidental, para lo cual, se están adelantando obras de reforzamiento estructural en el sótano. Del apartamento 502, refirió que no tiene grietas, humedad, y cuenta con buenas condiciones de acabados», relievó, que posteriormente «hizo un recuento de las normas de propiedad horizontal establecidas en Ley 675 de 2001, de las que extrajo que, la estructura del edificio, la escalera, los accesos al parqueadero, el contorno, las columnas, en otros términos, los bienes sobre los que se alegan los vicios...

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