SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39536 del 25-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874094651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39536 del 25-03-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 39536
Número de sentenciaSTL3463-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Marzo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 39536



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


STL3463-2015

Radicación nº. 39536

Acta 9


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Relató la accionante que F.R.G.C. prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, entre el 1 de agosto de 1939 y el 14 de agosto de 1949, para un tiempo total de servicios de 10 años y 14 días, en donde se desempeñó en el cargo de bracero; que por Resolución No. 038 de 11 de marzo de 1988, la Gobernación del Atlántico le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $7.410, efectiva a partir del 4 de enero de 1982, teniendo en cuenta tiempos de servicios laborados en Puertos de Colombia.


Explicó que posteriormente, G.C. inició proceso ordinario contra la aludida empresa, proceso del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia de 9 de mayo de 1989 ordenó a la empresa pagarle al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir de 10 de julio de 1983 y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó a la demandada a pagar a G.C. una pensión sanción a partir del 10 de julio de 1983, por la suma mensual de $9.261.


Adujo que por Resolución No. 44044 de 5 de julio de 1991, la Gerencia del Terminal Marítimo de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto judicialmente, reconoció la pensión al ex trabajador de Puertos de Colombia, a partir de 10 de julio de 1983, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que el pensionado falleció el 28 de marzo de 2006, y por Resolución No. 466 de 4 de mayo de 2007, se reconoció a su cónyuge pensión de sobrevivientes en cuantía de $460.009,51 para 2007.


Señaló que en vista de la irregularidad presentada en el reconocimiento de dos pensiones, con los mismos tiempos laborados por el señor G.C., el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 001353 de 16 de septiembre de 2008, suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se definiera qué entidad continuaría cancelando la pensión.


Indicó que a fin de tramitar la solicitud de la obligación pensional No. 201200012601, profirió el Auto de 3 de diciembre de 2012, en el que se ordenó la práctica de pruebas, por lo que se conminó a la beneficiaria de la pensión y a la Gobernación del Atlántico a fin de obtener pronunciamiento acerca de la solicitud efectuada por el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio GPSPC-CG-1260 de 5 de diciembre de 2008, en cuanto al estudio de una posible solución al doble pago ocurrida con la pensión de Francisco Román González Corro.


Aseveró que mediante auto de ADP 4603 de 3 de diciembre de 2012, la UGPP resolvió requerir a E.G. de González para que allegara el consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución 44044 de 5 de julio de 1991, a la luz del artículo 73 del C.C.A., pues el reconocimiento allí efectuado corresponde a un doble...

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