SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48755 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48755 del 20-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente48755
Fecha20 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL408-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL408-2018

Radicación n.° 48755

Acta 03

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fueron integrados M.M.O. y JOSÉ CÁRDENAS ROJAS en su calidad de padres del causante pensionado.

De conformidad con el memorial obrante a folios 35 a 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPTSS art. 145.

I. ANTECEDENTES

LIGIA VARGAS CABRERA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -, con el fin de que se declarara que, en su calidad de cónyuge de C.O., tenía derecho, como beneficiaria, a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de noviembre de 2006. Adicionalmente, que se le pagaran los intereses moratorios aplicados a los valores de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se efectuare el pago. Finalmente, la indexación de las mesadas pensionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con C.O., el 24 diciembre de 1976, de cuya unión nacieron I.C. y M.N.O.V.; que su cónyuge fue pensionado por invalidez de origen común mediante Resolución n.° 005856 de 2006 del ISS; que el pensionado falleció el 11 de noviembre de 2006; que el 24 de noviembre del mismo año, presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) al ISS; que el 23 de febrero de 2007, J.C.R. y M.M.O., en su calidad de padres de C.O., se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes; que mediante Acto Administrativo n.° 0039 del 16 de enero de 2008, el ISS le negó a la demandante la pensión solicitada (como cónyuge), al considerar que no ostentó la calidad de beneficiaria por no convivir con el causante durante muchos años y tener disuelta y liquidada la sociedad conyugal; que mediante el mismo acto administrativo reconoció la pensión de sobreviviente a los padres del causante; que presentó recurso de apelación contra dicha resolución y que mediante similar n.° 1213 del 20 de junio de 2008, la misma se confirmó en todas sus partes, y que a pesar de que no hubo convivencia, nunca perdió su calidad de cónyuge, ni la relación familiar con su esposa e hijas (f.° 3 a 8 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la negación de la pensión solicitada por la demandante; que el matrimonio fue legalmente disuelto y que los demás son apreciaciones subjetivas que no tienen que ver con el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y las de oficio que se encuentren probadas en el proceso (f.° 76 a 78 del cuaderno del Juzgado).

Mediante Auto del 24 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió vincular al proceso como demandados a M.M.O. y a JOSÉ CÁRDENAS ROJAS, en su calidad de padres del causante (f.° 83 a 85 del cuaderno del Juzgado).

Los vinculados al proceso, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos manifestaron que la demandante y el hijo fallecido, si bien es cierto contrajeron matrimonio, se encontraban separados de cuerpos, desde hacía más de 15 años, y que además, liquidaron sociedad conyugal. Propusieron la excepción de inexistencia de los requisitos para acceder a la pensión (f.° 93 a 97 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 14 de abril de 2010 (f.° 331 a 341 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO. - ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 20 a 27 del cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la decisión adoptada por el juez de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que siendo el problema jurídico, el determinar si la demandante acreditó los requisitos para acceder o no a la sustitución pensional, en el caso bajo examen, se acreditó el matrimonio que contrajo la actora con el causante C.O., del cual nacieron I.C. y M.N., quienes al momento del fallecimiento eran mayores de edad. Así mismo que a la fecha de óbito de C.O., la demandante tenía una edad superior a los 30 años. No obstante, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal a, al verificar el requisito de vida marital durante los últimos 5 años de vida del causante, existe prueba que desvirtúa tal convivencia, toda vez que en la demanda se manifestó que la accionante no convivía con su esposo. Adicionalmente, al practicar diligencia de inspección a la última residencia del causante, se constató que desde hacía 7 años convivía con sus progenitores. De los testimonios allegados, se llegó a la misma conclusión de que la pareja no convivía.

Teniendo en cuenta lo anterior, la actora no demostró el requisito de convivencia durante los últimos 5 años para acceder a la prestación pretendida, pues la sola existencia del vínculo matrimonial no da derecho a la sustitución pensional, sino el cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en la norma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por el ISS y no lo fue por M.M.O. y JOSÉ DOMINGO CÁRDENAS ROJAS, que a continuación se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por «violación directa» de la ley sustancial en la modalidad de «interpretación errónea» del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la «infracción directa» del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, el artículo 53 de la CN y el artículo 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene, que las normas vigentes y aplicables al presente caso, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estableció que el cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes, debe acreditar no menos de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado. No obstante, debe haber excepciones, no solo como las previstas por la Corte «motivos justificables, como salud, oportunidad y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos», sino fundamentados, en la intención de uno de los cónyuges de mantener el lazo afectivo, aun cuando por circunstancias no imputables a ellas se lo impidan.

En este sentido, si se aplica exegéticamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se violan las excepciones basadas en principios como la proporcionalidad, la justicia y la equidad.

Finalmente, si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, se encuentra que no existen entre sí disposiciones que sean contrarias, toda vez que las de la Ley 100 de 1993, no establecen requisitos diferentes para la sustitución de la simple convivencia.

  1. RÉPLICA

En oposición a la demanda de casación, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sostiene que la razón para desestimar la acusación, consiste en haberse planteado la violación de la ley por interpretación errónea de un...

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