SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00032-01 del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874094710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00032-01 del 09-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3698-2021
Número de expedienteT 1700122130002021-00032-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Abril 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3698-2021

Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00032-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por J.D.G.R. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida «digna», a la igualdad, a la «paz», a la petición, al debido proceso, a «tener una familia y no ser separado de ella y crecer en el seno de una familia monoparental», y, a la «prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber confirmado en sede de homologación, la resolución proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Manizales en el marco del proceso administrativo de restablecimientos de derechos de su hermano, el menor XXXX

Solicita entonces, i) «asign[ar] [a su favor y en contra de su madre] una cuota para costear los gastos de la matrícula en la UNIVERSIDAD»; ii) «asign[ar] la custodia de [su] hermano a [su] padre»; iii) «se tomen medidas en la COMISARÍA para impedir que [su] abuela y madre hagan todo tipo de maniobras para impedir que [su] hermano comparta tiempo con [él] y [su] padre (…) y que permitan al menos 2 llamadas telefónicas diarias de 15 minutos de duración todos los días»; iv) «dej[ar] sin efectos la sentencia No. 187 del Juzgado Sexto de Familia (…) y se retire la custodia provisional de [su] hermanito a los abuelos maternos. Y en su lugar se la den a [su] progenitor»; v) «compul[sar] copia a la Procuraduría para que se investigue a la COMISARÍA TERCERA DE MANIZALES y al Juzgado Sexto de Familia de Manizales».

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que él y su hermano menor, en la actualidad tienen 19 y 5 años de edad, respectivamente, y que él reside junto con su progenitor y su hermano con la progenitora; sin embargo, en su caso puntual, y a pesar de que aquélla cuenta con recurso económicos suficientes, se niega a apoyarlo con los costos de la matrícula universitaria, gastos que asumió su padre, a pesar de que el 21 de enero de 2020, aquélla ofreció una cuota de alimentos a su favor por $250.000 mensuales, más sin embargo, «al momento de conciliar, ella se desconectó sin dar razones».

Señala de otra parte, que aunque en el proceso de restablecimiento de derechos de su consanguíneo, no solo no se acreditaron los hechos de violencia intrafamiliar alegados por su madre, pues ciertamente ella abandonó el hogar desde «marzo de 2020», sino que no se le indagó al menor sobre su deseo de permanecer con alguno de los padres, el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en sede de homologación, confirmó la Resolución del 18 de noviembre de 2020, a través de la cual, la Comisaría Tercera de la misma localidad, de una parte, concedió la custodia y cuidado provisional de aquel a sus «abuelos maternos» quienes por su avanzada edad, son mayores de 70 años, presentan «Parkinson severo» e «hipertensión y obesidad mordida»; y por la otra, estableció un régimen de visitas que dice, es «irreal», lo que les ha generado a ambos hermanos, cuadros mentales con manejo «psiquiátrico».

Indica que en la anterior determinación se omitió, que su madre «tiene una enfermedad mental de origen genético» y que por recomendación del médico tratante, se sugirió que no debería tener «la custodia» del vástago, pues se han ocasionado hechos de violencia por su parte; a mas que, no fueron notificados de la fecha de la visita domiciliaria social, razón por la cual, cuando se presentaron los funcionarios de la Comisaria, nadie los atendió.

Manifiesta que en el periodo de vacaciones, esto es, el 27 de noviembre de 2020 estando en la ciudad de Pasto, advirtieron junto a su padre que el niño estaba «muy mal, con muchísimo miedo a todo», y después de la valoración psiquiátrica se «descubrió que el abuelo materno le p[e]gaba con correa, que [la] madre le pegaba con una rama», circunstancia que ocasionó que acudiera a las Comisarias de la citada urbe, y, que la familia materna se presentar abruptamente, para llevarse al infante a con destino a la primera de las citadas ciudades, por lo que advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTA DE ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Caldas precisó, que en cuento refiere a la queja por la falta de la cuota alimentaria, el actor cuenta con mecanismo en la jurisdicción ordinaria para su consecución; y en punto de la decisión criticada «lo que se buscó en este caso en concreto FUERON EL PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO XXXX, en tener una familia y en este caso AL ESTAR AL CUIDADO DE SU FAMILIA EXTENSA EN CABEZA DE LOS ABUELOS MATERNOS SEÑORES M.O. ARENAS Y E.R...»..

b.) La Juez Sexta de Familia de la referida ciudad, precisó que en el asunto puesto en su conocimiento, encontró que la autoridad administrativa «respetó el debido proceso, la decisión se fundó en pruebas legalmente decretadas, practicadas y sometidas a contradicción, principalmente las valoraciones psicosociales efectuadas al menor y a los progenitores, realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría, pericias que quedaron en firme sin ninguna observación por cuenta de las partes, decisión en la que además se privilegió el interés superior del menor, siendo informados respecto a que el proceso idóneo que les correspondía adelantar, era el de custodia y cuidado personal del menor».

Agregó además, que «de la lectura de la misma tutela, la vulneración no proviene de las decisiones institucionales, sino precisamente de la falta de observancia por parte de los progenitores y al parecer de sus respectivas familias, de los ordenamientos contenidos en la resolución PARD, así como en la falta de compromiso en el cumplimiento de sus deberes y de las recomendaciones realizadas por varios profesionales con la finalidad de lograr el bienestar emocional de su hijo menor de 5 años y de otorgarle garantías de sus derechos, pues viene siendo afectado por la complicada separación de sus progenitores, como se deduce de los mismos hechos de la tutela, advirtiendo que de tiempo atrás vienen acudiendo a las vías de hecho, so pretexto de buscar lo mejor para el menor XX a quien han convertido en el centro de este penoso conflicto».

c.) El Procurador 15 Judicial II de Familia, no solo alegó la falta de legitimación en la causa por activa del quejoso, sino que indicó que no se ha lesionado prorrogativa alguna en la actuación administrativa referida, pues «[o]bsérvese que las partes involucradas en el expediente de violencia intrafamiliar de que tratamos estuvieron asistidas por profesionales del derecho, el trámite e incluso la decisión final de la Comisaría Tercera de Familia dio respuesta a todas y cada una de las diversas argumentaciones enfrentadas, llegando a la conclusión de que el sitio donde se encontraba en su momento el menor – el de la familia extensa – era el más adecuado para considerar que en el mismo tiene las suficientes garantías de un ambiente sano, al punto que a los padres se les fijó cuota alimentaria e incluso se les regularon visitas, obligaciones que definitivamente, frente a los mutuos incumplimientos denunciados respecto al niño –se insiste- existen los mecanismos legales para exigir su cumplimiento».

d.) El señor J.A.G.I. envió copia del oficio que remitió el día 23 de febrero de 2021 al Juzgado accionado y a la Comisaría Tercera de Manizales; por último, pidió ser tenido como coadyuvante en el presente asunto.

e.) El Comisario Tercero de Familia de la referida localidad, frente a la cuota alimentaria pretendida informó que en ese Despacho se llevó a cabo diligencia de conciliación extraprocesal sobre regulación de obligación alimentaria en favor de J.D.G.R. y en audiencia virtual se aprobaron acuerdos parciales; sin embargo, una vez terminada, se procedió a enviar copia del acta a las partes interesadas para su respectiva firma, las cuales no fueron devueltas.

f.) Finalmente el apoderado judicial de los señores M.O.A., E.R., L.M.R.A. quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo XXXX, manifestaron que el actor ha descontextualizado todas las circunstancias acaecidas en el hogar, al punto que esta es una tercera acción de tutela, contra la progenitora, quien «jamás» a atentado contra sus hijos, y ha sido el padre de éstos junto con el actor, quienes desatendiendo las ordenes de la Comisaría de Familia, sustrajeron sin su consentimiento...

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