SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00088-01 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00088-01 del 03-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC5707-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00088-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5707-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00088-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de marzo de 2018, que negó la tutela de Z.E.C.F. frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 1997-013624.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al no pronunciarse sobre la solicitud de terminación por pago que radicó dentro del recaudo con garantía real promovido por A.A.R.L. en contra suya y de M.Y.F. de C., D., M. y G.C.F..

2. Manifiesta, en resumen, que el 20 de junio de 2016 su apoderada pidió al Juzgado cuestionado que señalara «el valor del crédito y las costas a efecto de realizar el pago total de la obligación»; no obstante lo cual, este último envió el Despacho comisorio para el remate del inmueble hipotecado a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, junto con la liquidación del crédito por $67´994.370. El 11 de julio del mismo año, el accionado indicó que «dicha información está contenida y disponible dentro del presente asunto y le corresponde a la parte interesada su obtención»; el 15 de ese mes adjuntó comprobante de consignación al Banco Agrario por $76´153.694 y pidió la culminación del litigio.

Afirma que el 26 de julio de 2016 se llevó a cabo la subasta en la que se adjudicó el predio a G.R.P. como actual cesionario del crédito, siendo aprobada dicha actuación el 24 de marzo de 2017.

Señala, igualmente, que mediante proveído del 8 de junio de 2017 el Juzgado expuso en las consideraciones que la petición de terminación del juicio era extemporánea, pero no hizo ninguna manifestación en la parte resolutiva, lo que califica como una vía de hecho.

3. Pide, en consecuencia, ordenar al convocado que «emita una respuesta clara, precisa, concisa y de fondo respecto de la solicitud de terminación» y deje sin efecto todo lo actuado desde que efectuó dicha petición (fls. 1 a 13, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla detalló el trámite surtido y dijo que el 8 de agosto de 2016 corrió traslado de la petición de terminación presentada por la actora «a lo cual el demandante manifiesta que dicha consignación no cubre la totalidad de la obligación, habida cuenta de las liquidaciones adicionales que se encuentran» en curso. Agregó que el 8 de junio de 2017 se pronunció sobre la terminación, entre otras solicitudes, y que el pago no se verificó porque la interesada no atendió las liquidaciones del crédito adicionales (fls. 49 a 51, ibídem).

2. La Notaria Quinta de esa ciudad expuso que el 30 de junio de 2016 recibió el despacho comisorio para el remate del predio hipotecado, diligencia que se llevó a cabo el 26 de julio de ese año, sin que se le hubiera remitido copia de toda la actuación, de ahí que desconoce los pormenores del proceso ejecutivo (fls. 60 a 63, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el funcionario censurado sí se pronunció sobre la terminación de la contienda en auto de 8 de junio de 2017 y «si bien omitió hacer referencia a ese tópico en la parte resolutiva de la misma providencia, no puede la accionante pretender que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales que invocó, pues se reitera, tal solicitud fue resuelta exponiéndose las razones que llevaron al Juzgado accionado a negarla» y la accionante bien pudo pedir su adición o complementación (fls. 64 a 72, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La convocante indicó que la supuesta manifestación del Juzgado sobre la culminación del pleito se produjo 11 meses después de efectuada la petición y sólo se hizo en la parte considerativa de la providencia, superándose el plazo de 10 días que tenía para decidir según el artículo 120 del Código General del Proceso. Agregó que en dicha argumentación el Despacho indica que su solicitud «no satisfizo los requisitos de ley por falta de una liquidación alternativa que exige el artículo 461 CGP, lo cual no es cierto, porque esta norma no exige en ninguna parte, que se presente» la misma.

Indicó, asimismo, que no era posible pedir la aclaración del auto porque según el artículo 285 ibídem, sólo procede cuando el motivo de duda está contenido en la parte resolutiva; que el Juzgado debió oficiar a la Notaría Quinta de Barranquilla para que suspendiera el remate mientras se definía lo concerniente a la terminación y que dicha diligencia se realizó «con persona diferente a la ordenada» (fls. 86 a 90, 94 y 95 ib.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al no pronunciarse sobre la petición de terminación por pago total de la obligación efectuada por la accionante dentro del hipotecario que origina la queja.

2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. En el presente asunto se cuestiona, concretamente, la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla a la solicitud de terminación del...

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