SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49140 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874094822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49140 del 21-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL19729-2017
Número de expedienteT 49140
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL19729-2017

Radicación n.° 49140

Acta 43

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a A.O.C. y a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

La entidad accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que A.O.C. trabajó en la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla del 16 de marzo de 1971 al 21 de abril de 1985 y que el último cargo que ocupó fue el de A.. Aseveró que aquél solicitó a la entidad el pago de la pensión pero le fue negada; que O.C. promovió proceso ordinario laboral en su contra y en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la condenó al reconocimiento y pago de la prestación junto con el retroactivo y la indemnización moratoria; decisión que apeló y el juez colegiado modificó, en el sentido que negó el beneficio pensional con fundamento en la convención colectiva pero condenó a la demandada a cancelar una pensión de jubilación en cuantía de $81.510 a partir del 28 de agosto de 1993 y revocó la indemnización.

Anotó que para dar cumplimiento a lo anterior, revisó el expediente administrativo del demandante y encontró documentos en el que se establecía que «los Decretos 478 de 1958 y 151 de septiembre 28 de 1965 que obran en la entidad no tienen ninguna relación con el señor A.O.C., por lo que se le pidió que allegara las respectivas certificaciones que aclararan el tiempo de prestación de servicios, lo que nunca aconteció.

Que, mediante auto ADP001940 del 9 de marzo de 2017, esa entidad se negó al cumplimiento de las decisiones judiciales y le solicitó al peticionario que allegara la documentación requerida y como tampoco accedió, el 19 de abril siguiente, por Resolución RDP016086 «negó por imposibilidad jurídica dar cumplimiento al fallo judicial» y además presentó la respectiva denuncia penal por un posible fraude documental.

Resaltó que no acudió al recurso extraordinario de casación «no por negligencia de la UGPP sino que ello se debió a raíz de la fecha en que se recibió la defensa de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, lo cual se dio el 01 de diciembre de 2011, sin embargo el conocimiento de las providencias judiciales, solo se dio a raíz de la solicitud presentada por el causante el 19 de noviembre de 2015 a la Unidad, fecha para la cual las decisiones aquí controvertidas ya estaban en firme por ende y como así lo ha señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema este requisito debe ser flexibilizado con el fin de proteger el erario público».

Recalcó que de mantener incólumes las mencionadas decisiones judiciales, acarrearía un perjuicio irremediable para el patrimonio de la Nación y que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, debido a la expedición de la señalada Resolución en el año 2017 y porque agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba.

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias del 27 de mayo de 1997 y 2 de diciembre de 2004, proferidas por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en consecuencia, de manera transitoria, ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión en la que se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, «mientras se resuelve la acción de revisión y la actuación penal, todo en protección del patrimonio de la Nación»

Por auto del 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a A.O.C. y la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la ...

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