SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002012-00327-01 del 15-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874094888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002012-00327-01 del 15-02-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002012-00327-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).


(Discutido y aprobado en sesión de 13 de febrero de 2013)

Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2012-00327-01


Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Carlos Humberto Arango Manzano, en representación de A.V. Arango Sánchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados la J. Segunda Civil Municipal de la misma localidad y A.M.O., guardador de M.J.M.O..


ANTECEDENTES


1. El accionante tras deprecar para él y su menor hija la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y “prevalencia del derecho sustancial” solicitó que se revoque la sentencia 036 de 24 de septiembre de 2012 proferida por la autoridad jurisdiccional acusada en el proceso 2008-434; se declare la “nulidad de todo lo actuado en ese asunto (…) a partir de la actuación siguiente al auto admisorio por medio del cual dispuso la notificación de la presente demanda ordinaria, mal realizada” y se le ordene a éste funcionario que le exija al “a-quo que rehaga la actuación notificando a mi menor hija Angiee Valentina Arango Sánchez, al procurador de familia y al defensor de familia protector de los fundamentales de los menores como posibles víctimas, además que se practique todas las pruebas ya decretadas y no practicadas en debida forma, bajo el epígrafe de prescindir de ellas” (folio 28).

Para fundamentar las pretensiones expuso en complejo escrito que en la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 9ª Bis N° 12-53/57 de Buga que practicó la Inspección de Comisiones Civiles de esa ciudad el 23 de enero de 2009, en cumplimiento del exhorto 188 librado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa que “Alfonso Molano Ospina” (sic) le promovió a “M.I.S.A.” (sic), se vulneró “el debido proceso como quiera que se practicó un trámite como si se trata de proceso ejecutivo olvidando que realmente se trataba de un proceso ordinario de mayor cuantía” (folio 26).


Adujo que a su menor hija A.V.A.S. no se le notificó personalmente del auto admisorio de la demanda “porque allí nada se dijo respecto de ella”, siendo que figura como beneficiaria del patrimonio de familia constituido sobre el bien raíz al momento de realizar la negociación y que la “notificación” realizada a su compañera M.I. Sánchez Abril fue irregular, porque se indicó una radicación que no correspondía a la real del expediente, no recibió copia de la providencia enterada ni tampoco se le advirtió del “término con que cuenta el demandado de cinco (5) días hábiles para que pague” (sic), hechos que “tipifican claramente la nulidad por trámite inadecuado y por la ilegalidad en la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…) la cual debe ser decretada por su despacho”, la que no se puede considerar subsanada por la citación que la J. de conocimiento “realiza tiempo después de tramitarse el referido proceso” (sic) ni con el otorgamiento de poder que él como padre hizo “en el momento de la vinculación de su menor hija, pues observo que no se notificó al Ministerio Público ni al Defensor de Familia como representante de los menores” (folio 28).

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