SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82347 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874094907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82347 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL693-2021
Número de expediente82347
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL693-2021

Radicación n.° 82347

Acta 005


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2018, en el proceso que instauró ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la recurrente.

Se acepta el impedimento de la Magistrada Ana María Muñoz Segura (artículo 141 del CGP).

  1. ANTECEDENTES

La señora Esperanza Ortigoza León accionó contra las demandadas, para que se declare que con la empresa D. de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, existió un contrato de trabajo que terminó el 24 de mayo de 2004, que terminó sin justa causa el empleador; y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional consagrada en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empleadora y el Sindicato S.; que la mesada no debe ser inferior a la suma de $2.502.360.38 mensuales o al 71.47% de un salario promedio último indexado, desde el 16 de mayo de 2013 y que se incremente de manera anual conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales pactadas en la CCT.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial al servicio de la empresa D. de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de febrero de 1990 hasta 24 de mayo de 2004, data en la cual fue despedida sin justa causa; que el último año devengó un promedio mensual de $2.438.597.79, que indexado ascendió a $3.501.273,79.

Aseveró que la Empresa D. de Telecomunicaciones de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores – SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997, suscribieron convención colectiva hasta el 31 de agosto de 1999; que se ha venido prorrogando automáticamente por períodos sucesivos de un año, conforme la cláusula 71 parágrafo primero, por lo que la misma se encontraba vigente; que durante su vínculo laboral estuvo afiliada; que el artículo 42, consagra como se reconocerán a todo el personal un régimen especial de jubilaciones.

Señaló que nació el 16 de mayo de 1966; que el 4 de septiembre de 2014, reclamó ante las accionadas la pensión proporcional de jubilación convencional; que el 23 de septiembre de 2014 la Dirección D. de Liquidaciones negó tal pedimento; y que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio al respecto.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y otros que se presumen como ciertos teniendo en cuenta la documental presentada por la actora, aclaró que la CCT es inexistente, ya que los contratos producen efectos durante su vigencia y la existencia de las partes, y que en el caso, no subsisten «ni el contrato, ni la parte patronal suscribiente del contrato social y cuando menos este, ni el sindicato».

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.

La Dirección D. de Liquidaciones también se opuso a lo pedido. Sostuvo que no se acredita la afiliación de la demandante al sindicato, además, que la CCT terminó según lo pactado en la clausula de vigencia que fue en 1999 y que cualquier prórroga automática es ilegal; y aceptó la fecha de nacimiento de la actora, pero advirtió que no adquirió la mera expectativa de recibir la pensión de jubilación, y que negó la reclamación ya que no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.

Como medios exceptivos alegó inexistencia de falta de causa para pedir, de la obligación, prescripción e inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de febrero de 2017, decidió:

PRIMERO: D. no probadas las excepciones de mérito que propuso la demandada al contestar, en especial, la de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, PRESCRIPCIÓN e INAPLICACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA, ante las resultas de este proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de consuno con la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocerle y pagarle a la demandante señor (a) ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN, a reconocerle y pagarle (SIC) la pensión de jubilación convencional proporcional, a partir del 16 de mayo de 2013, siendo su valor de mesada (actualizada en ley) la cantidad de $2.563.141.77 ml. Más los reajustes y mesadas adicionales conforme queda señalado anteriormente.

TERCERO: I. en nóminas a la demandante Sra. ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN, a partir del 16 de mayo de 2013 y, aplíquese su trámite de afiliación conforme lo determina el Libro Segundo de la ley 100 de 1993, con su consentimiento al efecto, esto es, SALUD.

CUARTO: Téngase por mesadas causadas desde la fecha arriba indicada hasta el mes de Enero de 2017, la cantidad de $139.453.698.07 ml. C. en estas sus reajustes y mesada adicional de ley […].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la alzada interpuesta por las demandadas, decidió, a través de proveído del 22 de junio de 2018, lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha de dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA en el sentido de precisar que el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional de la accionante asciende a $2.502.145,37, a partir del 16 de mayo de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, los cuales quedarán de la siguiente forma:

TERCERO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su efecto, D.E.I.P. DE BARRANQUILLA -como entidad pagadora de la pensión de la demandante -, para que del retroactivo pensional a pagar haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las transfieran a la entidad administradora de salud a la que la actora se encuentre afiliada y/o afilie.

CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su efecto, D.E.I.P. DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, comprendido entre el 16 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2018 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando, en suma de $193.351.717,28, a partir del mes de junio de 2018, el extremo pasivo deberá cancelar a título de la mesada pensional la suma de $3.107.470,39.

TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no hubo discusión en que la actora laboró al servicio de la extinta Empresa D. de Teléfonos de Barranquilla desde 8 de febrero de 1990 al 23 de mayo de 2004, para un total de más de 14 años; que nació el 16 de mayo de 1966, por lo que cumplió los 47 años de edad en el 2013, con posterioridad a su desvinculación; y, que era beneficiaria de la CCT suscrita entre S. y la empleadora.

Para ello, tuvo en cuenta lo consagrado en el literal b) y d), del artículo 2, de la convención colectiva, ya que dicho instrumento fue allegado en debida forma.

Señaló que de allí se desprende que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años al servicio de la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa, tendrán derecho al llegar a la edad de 47 calendarios, en el caso de mujeres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, para soportar estos argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ SL13705-2016.

Por tal motivo, indicó que a la actora le asiste el derecho, comoquiera que prestó sus servicios por 14 años, 3 meses y 16 días; cumplió 47 años el 26 de mayo de 2013; y que el vínculo no finalizó por una justa causa (D. 2127 de 1945, art. 48), sino, por la liquidación de la empresa, como consta en la misiva del 23 de mayo de 2004 (f.° 14).

Expresó que aunque la actora cumpliera la edad sin estar vinculada a la accionada, ello no importaba, pues ese no era un requisito del acuerdo convencional y, que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene relevancia jurídica,

[…] porque las modificaciones contenidas en dicha enmienda constitucional, en modo alguno aparejan la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores tal y como ocurre con el derecho pensional extra legal objeto de estudio el cual como se sabe se causó y estructuró a partir del día en que se terminó la relación laboral de la activa con la entonces EDT, esto es, el 24 de mayo de 2004.

Dijo que la liquidación de la EDT no afecta la prestación reclamada, ya que la pensión se estructuró el...

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