SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00949-00 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00949-00 del 26-04-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5430-2018
Fecha26 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00949-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5430-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00949-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por J.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la colegiatura accionada al inadmitir la impugnación que presentó contra la sentencia de tutela de primera instancia de manera oportuna.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene resolver de fondo la impugnación aludida.

B. Los hechos

1. J.P. promovió acción de tutela contra Positiva ARL, con el propósito de conseguir el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque la entidad mentada se ha negado a autorizarle y practicarle la ayuda diagnóstica a su dolencia y se niega a prestarle el servicio de rehabilitación.

2. Le correspondió conocer la acción constitucional al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, quien en auto de 6 de febrero de 2018, lo admitió y dispuso la vinculación de Summar Proceso S.A.S., Ministerio del Trabajo, Clínica Versalles, Clínica CDC S.A.S., y Cinecolombia S.A.

3. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali negó el resguardo deprecado por considerar, en síntesis, que la encartada brindó todo el «seguimiento al caso de la señora P., hasta llegar a la calificación que arrojó como resultado un porcentaje inferior al 5% y sin secuelas para dicho evento»; aunado a que le prescribieron 10 sesiones de terapia y una nueva radiografía de control. [Folios 28 -30, c. 1]

4. Decisión que fue comunicada a la tutelante, por vía correo certificado, el día 22 de febrero siguiente. [Folio 31, c. 1]

5. Inconforme, la promotora del amparo, el día 27 de la misma mensualidad presentó escrito de impugnación. [Folios 7- 9, c. 1]

6. El 1° de marzo de este año, el juzgado concedió el mecanismo utilizado, y ordenó la remisión de las diligencias ante el superior.

7. El 7 de marzo del año que avanza, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, resolvió inadmitir la impugnación por considerar que la misma se había presentado de manera extemporánea; para el cómputo del término, tuvo por notificada a la quejosa el 20 de febrero anterior. [Folio 27, c. 1]

8. En criterio de la accionante, la autoridad acusada vulnera sus garantías superiores al inadmitir la impugnación, cuando la misma fue presentada dentro de la oportunidad, toda vez que el fallo refutado se le notificó el 22 de febrero y por tanto, el término para impugnarlo fenecía el 27 del mismo mes, como en efecto, en la última data lo realizó.

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a los involucrados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folio 14, c.1]

2. En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que el auto materia de censura, fue proferido «conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados sobre la forma como debe contarse el término para impugnar las acciones de tutela cuando la notificación se produce por correo y con base en las constancias de notificación que obran en el expediente; en todo caso asentó que la accionante no interpuso ningún recurso contra la actuación, momento en el cual pudo anexar las constancias respectivas. [Folio 26, c. Corte]

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, informó que verificado el libro radicador de memoriales llevado por esa agencia judicial, constató que la impugnación se radicó en la oficina el 27 de febrero de 2018 y que sólo hasta el 1° de marzo pasó a concederla porque «no fue posible el ingreso a los despachos judiciales por parte de Asonal Judicial.» Aportó la guía de notificaciones del fallo emitido en esa instancia, para su valoración. [Folios 28- 32, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.

En este sentido, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».[1]

Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial».[2]

3. En el asunto que es objeto de análisis, la discusión se circunscribe al momento mismo en el cual el tribunal accionado se pronunció acerca de la admisibilidad o no, de la impugnación que formuló la quejosa contra la sentencia de primera instancia, por lo que se escinde la Corte de cualquier otro tipo de pronunciamiento respecto de las motivaciones de fondo que resolvieron el asunto.

De la lectura hecha a las probanzas arrimadas y de las respuestas dadas por la autoridad acusada y el juzgador constitucional de primer grado, sin lugar a dudas, se presenta el supuesto contemplado en precedencia, esto es, la vulneración al debido proceso de la reclamante, al relevarse el Tribunal de resolver la impugnación que dentro de la oportunidad, la promotora del amparo, presentó.

Empiécese por resaltar que luego de que el juez de tutela de primer grado emitiera sentencia y una vez...

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