SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01806-00 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874095054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01806-00 del 06-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9119-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01806-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Julio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9119-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01806-00

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela impetrada por M.E.M.B. frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados H.R.M., C.R.S. y J.A.V.P., con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco AV Villas S.A. contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama el amparo de los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 42, 48 y 51 de la Constitución Política, entre otros, presuntamente lesionados por los accionados.

2. Para sustentar su reparo, manifiesta que el Banco AV Villas impulsó un compulsivo en su contra, el cual concluyó el 1° de diciembre de 2005, por ministerio de la Ley 546 de 1999, luego de adosarse la reliquidación del crédito cobrado.

Indica que fue demandada nuevamente por la obligación enunciada y aunque en ese trámite no se practicó el peritaje ordenado, el a quo emitió sentencia el 27 de marzo de 2009 declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por ella.

Su contraparte apeló esa determinación y el Tribunal el 23 de abril de 2012 la revocó para, en su lugar, disponer la continuación del coercitivo.

Señala que para el 24 de agosto de 2015 la liquidación del crédito ascendía a $587.309.951.

El Colegiado acusado incurrió en vía de hecho, por cuanto “(…) en momento alguno (…) hace mención a la prescripción que es con lo que se afectan [sus] intereses económicos (…) es por esta razón que como persona perjudicada impetr[a] la presente (…)” tutela.

3. Pide, en concreto, revocar la providencia de la Corporación denunciada y “(…) decre[tar] la prescripción de la acción cambiaria (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

La Corporación acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no incurrió en arbitrariedad. Agregó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora censura estrictamente la decisión de 23 de abril de 2012, emitida por el Tribunal, con la cual se revocó la de primer grado para, en su lugar, seguir con la ejecución denunciada, porque en esa decisión, según señala, se inobservó la excepción de prescripción planteada por ella en el decurso.

2. Expuestas así las cosas, se constata el fracaso de la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia materia de reparo y la formulación de esta acción han transcurrido más de 4 años.

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para acudir a esta jurisdicción tempestivamente. Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:

“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.

“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”[1].

Por tanto, si la actora tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta arbitraria en la decisión reprochada, máxime si no se aducen razones para justificar tal desidia.

3. Debe indicarse que en este caso no hay lugar a aplicar los recientes pronunciamientos de la Sala en relación con la obligatoriedad de reestructurar las deudas contraídas en Upacs, conforme a la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia concordante[2], por cuanto, de un lado, ningún reproche elevó la gestora en tal sentido y, de otro, las pruebas adosadas no evidencian que esa discusión se hubiese planteado ante los juzgadores naturales, a quienes corresponde, en primer término, definir sobre las cuestiones propias del litigio.

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