SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002005-00814-00 [02-02-2009] del 02-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874095181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002005-00814-00 [02-02-2009] del 02-02-2009

Número de expediente1100102030002005-00814-00 [02-02-2009]
Fecha02 Febrero 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
TUTELA 2312

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., dos de febrero de dos mil nueve

Ref : Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00814-00

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por N.B.B. contra la sentencia de 11 de julio de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que puso fin al proceso ordinario de petición de herencia promovido por M.E.M. de Bayona, J.A., E., O., F., M.O., C.d.P., S.E. y M.E.B.M., contra la recurrente.

ANTECEDENTES

La demanda de revisión se soporta en los hechos que así se compendian:

1. El 10 de febrero de 1983 nació N.B.B., quien fue registrada como hija -extramatrimonial- de J.B.H. y M.E.B..

2. Ocurrida la muerte de J.B.H. el 12 de marzo de 1994, M.E.B., actuando en nombre de su hija N.B.B., tramitó por vía judicial el proceso de sucesión intestada de aquél.

El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, luego de emplazar a todas las personas que podían tener interés en el asunto, mediante la sentencia de 9 de abril de 1999 asignó a M.E.M. de Bayona -viuda del causante-, a título de gananciales, el 50% del patrimonio del fallecido, y a N.B.B. el otro 50% por concepto de herencia.

3. Con posterioridad, M.E.M. de Bayona y sus hijos J.A., E., O., F., M.O., C.d.P., S.E. y M.E.B.M., promovieron contra N.B.B. un proceso de petición de herencia que fue conocido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.

4. Tras realizarse el emplazamiento de la demandada, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dictó el fallo de 28 de octubre de 2002. Allí declaró que J.A., E., O., F., M.O., C.d.P., S.E. y M.E.B.M. tenían derecho a recoger su herencia; declaró sin valor el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá; ordenó elaborar nuevamente la repartición de los bienes dejados por el causante; y condenó a N.B.B. a restituir $1’781.551.oo por concepto de los frutos producidos por la porción (50%) del inmueble que le fue adjudicada en la sentencia de 9 de abril de 1999.

5. La antedicha sentencia se remitió al Tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Ese Juzgador, mediante providencia de 11 de julio de 2003, confirmó la decisión de primer grado, aunque aclaró que la demandada debía restituir a cada uno de los herederos demandantes la suma de $353.126,55.

EL RECURSO DE REVISION

1. Al abrigo de la causal 7ª del artículo 380 del C. de P.C., N.B.B. formuló el recurso de revisión, aduciendo que en el proceso de petición de herencia entablado en su contra no fue notificada en debida forma, puesto que en la demanda que sirvió de apertura a esa actuación se aportó una dirección errada para su enteramiento, a pesar de que los demandantes sabían cuál era el lugar donde podía ser ubicada. También dice que después de finalizado ese juicio, fue citada por los demandantes “para realizar una conciliación por el Centro de Conciliación de la Universidad Incca de Colombia” y en tal trámite “los demandantes indicaron… -su- dirección correcta… y la citación llegó a la residencia de la misma oportunamente, con lo que está probado que los demandantes sí tenían conocimiento de la dirección donde podía ser notificada… información que le ocultaron al juzgado al momento de solicitar la respectiva notificación”.

Además, acusa que no se cumplieron las exigencias del artículo 318 del C. de P.C., ya que tras la fallida diligencia de notificación de 12 de noviembre de 1999, no hubo más intentos para lograr su adecuada vinculación al proceso, todo lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa.

De otro lado, afirma que M.E.M. de Bayona carecía de “legitimación en la causa” para promover el proceso de petición de herencia, toda vez que no era heredera del de cujus y, en todo caso, ya había sido reconocida como cónyuge supérstite en el proceso de sucesión inicialmente adelantado. Tal circunstancia, afirma, constituye una “nulidad que debió tramitarse desde la primera etapa del trámite procesal”.

Finalmente, manifiesta que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá la condenó a pagar unos frutos que nunca percibió, puesto que jamás poseyó la parte del inmueble que le fue adjudicada.

2. La Corte, mediante auto de 20 de marzo de 2007, admitió la demanda de revisión y dispuso su traslado a quienes fueron parte en el proceso de petición de herencia.

En su oportunidad, J.A., E., O., F., M.O., C.d.P., S.E. y M.E.B.M., así como M.E.M. de Bayona, se opusieron a la prosperidad del recurso; precisaron en su resistencia que la notificación de la recurrente se intentó en la dirección que ella misma había indicado en el proceso de sucesión que inicialmente promovió, la cual, a la postre, era inexistente; por ende, solicitaron su emplazamiento, ya que ignoraban el lugar donde N.B.B. podía ser hallada y para esa época su nombre tampoco figuraba en el directorio telefónico de la ciudad.

Asimismo, anotaron que el llamamiento edictal de la recurrente se hizo en legal forma y que, en todo caso, a ésta se le reconoció lo que realmente le correspondía en la sucesión de su finado padre, a pesar de que no compareció al proceso de petición de herencia. Añadieron que N.B.B. fue quien obró de mala fe, al ocultar en el proceso de sucesión su verdadera dirección, al igual que la existencia de otros herederos.

Finalmente, pusieron de presente que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en su fallo, destacó la falta de legitimación de M.E.M. de Bayona para entablar el proceso de petición de herencia, de modo que ninguna incidencia tendría la irregularidad que refiere la demandante en revisión. Con base en lo anterior, propusieron, además de la que denominaron “genérica”, las excepciones de “carencia de legitimación en la causa por pasiva de la señora M.E.M. de Bayona” e “inexistencia de la causal invocada como fundamento de la demanda de revisión”.

Decretadas y practicadas las pruebas y surtido el traslado para alegar -que solo atendió el apoderado de los demandados en revisión-, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado.

CONSIDERACIONES

1. Con miras a lograr la certeza y la seguridad que son indispensables en las relaciones sociales, el ordenamiento jurídico ha previsto como regla general la necesidad de que las sentencias definitorias que clausuran las instancias sean inmodificables, es decir, que los dictados específicos de los jueces, en virtud de los cuales se desatan las controversias sometidas a su conocimiento, son arropados finalmente con el manto de la cosa juzgada.

Así, se dota a las sentencias de una intangibilidad que propende, en definitiva, porque los asuntos debatidos lleguen a un punto final, cerrando a las partes la posibilidad de que vuelvan a acudir a la jurisdicción para discutir diferendos que ya fueron objeto de pronunciamiento. Es que, finalmente, “el valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisión inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicción, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se han desatado los recursos previstos en la ley. La característica de inmutabilidad recién descrita, permite que el Derecho cumpla su función como instrumento de resolución de los conflictos, pues convocada la jurisdicción por los particulares para disipar la incertidumbre, nunca podría cumplir su papel si permitiera volver incesantemente a un estado de perplejidad, de donde viene que sea imprescindible la intangibilidad de las sentencias judiciales para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución. Por supuesto que si agotada la jurisdicción el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se potenciaría la incertidumbre y el Derecho perdería su razón de ser” (Sentencia de Revisión de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2006-00887-00).

No obstante, de manera excepcional se admite que determinados fallos puedan ser revisados por un juez superior, si es que se configura uno cualquiera de los precisos eventos que aparecen recogidos taxativamente en el artículo...

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