SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00765-00 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874095184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00765-00 del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00765-00
Número de sentenciaSTC4566-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Abril 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC4566-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00765-00 (Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.L., M.L. y J.C.H.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., así como las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la Corporación judicial convocada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que les fue desfavorable a sus intereses, dentro del juicio de pertenencia que instauraron contra R., M. de Jesús, M.E., F.A., León Fober y L.F.H.R., en calidad de herederos de F.A.H.R. y de los demás sucesores determinados e indeterminados de M. de J.R. de H., F.J. y C.E.H.R

En consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene al Tribunal accionado, «dict[ar] nuevo fallo o sentencia que reconsidere los extremos litigiosos, en especial, se indaguen los hechos con base en todas las pruebas obrantes en el expediente y con fundamento en el derecho que permita determinar legalmente que se configuran todos los presupuestos de la posesión exclusiva de [ellos] y que por tanto se acceda a las pretensiones de [su] demanda» (fl. 6).

2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que en el trámite sucesorio de su difunto padre, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. les adjudicó a ellos, a su madre (q.e.p.d.) y a sus hermanos actualmente fallecidos F.A., F.J. y C.E.H.R., el inmueble ubicado en la «Carrera 46 # 51-04» del Municipio de B. (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-3547.

Refieren que el «22 de febrero de 2012» promovieron el proceso declarativo de pertenencia referido en líneas anteriores, a fin de que se les declarara propietarios, por haber ganado mediante usucapión la totalidad del bien raíz aludido, toda vez que, afirman, desde el «4 de julio de 1991», esto es con posterioridad al deceso de su progenitora, lo han poseído mancomunadamente «de manera exclusiva, pública y pacífica, con ánimo de señores y dueños».

Aseveran que en sentencia de 25 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. accedió a dicha pretensión, declarando a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el fundo tantas veces referido; no obstante, apelado lo resuelto por el extremo demandado, en fallo de 11 de noviembre de la anualidad precitada la Sala Civil del Tribunal de Medellín lo revocó, con fundamento en que, dicen, «tenían el ánimo de herederos, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común que (…) es la que resulta útil para la usucapión», determinación que conculcó las garantías invocadas, toda vez que la citada Corporación valoró indebidamente «todas las pruebas obrantes en el proceso», las cuales, insisten, dan cuenta de su «posesión exclusiva» respecto del inmueble objeto del juicio.

De otro lado señalan, que los argumentos esbozados por el ad quem para denegar sus súplicas carecen de claridad, puesto que «mientras en uno de [los] apartes [de la sentencia de segunda instancia], dice que [su] ánimo fue de herederos», en otras líneas «se dice que no se acreditó el momento en que pasó la interversión del título de heredero, por la posesión material del propietario del bien».

Finalmente indican que «agotaron todos los [mecanismos] jurídicos posibles» frente al fallo de segundo grado, pues aunque formularon recurso extraordinario de casación, éste fue denegado por el Tribunal querellado en auto de 29 de abril de 2015, tras considerar que carecían de interés para recurrir «por el requisito de la cuantía» (fls. 1 a 7).

3. Mediante auto del pasado 31 de marzo esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 113).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de B., se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de pertenencia motivo de censura (fl. 124).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La Corte recuerda que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el presente caso se advierte, que los accionantes cuestionan, puntualmente, la sentencia de segunda instancia de 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. el día 25 de julio de ese mismo año, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de pertenencia que aquéllos formularon contra R., M. de Jesús, M.E., F.A., León Fober y L.F.H.R., en calidad de herederos de F.A.H.R. y de los demás descendientes determinados e indeterminados de M. de J.R. de H., F.J. y C.E.H.R., pues en su criterio, el ad quem efectúo una indebida valoración a los medios de prueba obrantes en la citada diligencia.

  1. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, advierte la Sala que el amparo reclamado no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

3.1. No obstante que los aquí accionantes contaron con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar las prerrogativas que aducen les fueron conculcadas con lo determinado en segunda instancia dentro del tantas veces citado proceso declarativo, no hicieron uso del mismo, por lo que clausurada les quedó toda posibilidad de conseguir lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, a voces de lo establecido en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente, nótese que si bien los aquí interesados interpusieron a través de su representante judicial, recurso extraordinario de casación contra la providencia que les resultó desfavorable, el que fue negado por falta de interés para recurrir mediante proveído del 29 de abril de 2015 (fls. 70 a 74 cdno. 4 exp rad. 2012-00064), frente a dicha determinación interpusieron súplica (fls. 86 a 89, íb), cuando lo procedente era el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que la Corporación cuestionada por auto del 23 de julio siguiente, rechazara de plano por improcedente dicho medio defensivo (fls. 96 a 99).

En consecuencia, como son los recursos ordinarios los que permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento, es inaceptable que ahora los gestores pretendan instaurar la acción constitucional como un medio alternativo a los mismos, para soslayar su propia incuria.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que...

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