SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00811-00 del 09-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874095201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00811-00 del 09-05-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00811-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-00811-00

Se decide el amparo formulado por la sociedad Á.E.O.S. en C. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el Banco Davivienda S. A. y Á.M.S. en C.

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

II.- Señala como contrario a su garantía, el auto de la Corporación denunciada, que mantuvo la medida de secuestro de un inmueble decretada en el ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S. A. contra Á.M.S.e.C., pese a que en un proceso ordinario, la misma Corporación dispuso anular el registro del embargo.

III.- Sustenta el resguardo en los siguientes supuestos fácticos (folios 19 a 21):

a.-) Que el 19 de enero de 2011, la Corporación atacada revocó el fallo del Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartago que negó las pretensiones de la acción revocatoria o pauliana que instauró en contra suya y de J.F.Á.M. y Á.M.S. en C,. la Comercializadora Nacional Cooperativa Concoop; en su lugar, acogió las súplicas y rescindió las enajenaciones efectuadas sobre los predios con matrículas Nº. 375-57095, 375-58458, 375-51223, 375-51249, 375-28974, 100-107486, 100-107456, 100-107475 y 100-13720.

b.-) Que en virtud de la anterior declaración tales bienes retornaron a su patrimonio.

c.-) Que para la época del fallo, el apartamento con matricula Nº. 100-107486 estaba embargado y secuestrado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dentro del hipotecario del Banco Davivienda contra Á.M.S. en C., pero al registrarse la sentencia ordinaria se anuló la anotación de la medida en el folio inmobiliario.

d.-) Que el 5 de diciembre de 2011, tal autoridad canceló el secuestro del referido bien raíz porque dejó de ser propiedad del deudor y no existe embargo que lo sustente.

e.-) Que el 19 de septiembre de 2012, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento causándole perjuicios, ya que lo obliga a soportar una medida preventiva respecto de un predio de su propiedad, cuando no es parte en esa litis.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

La Corporación reprochada pidió desestimar el amparo por no cumplirse el requisito de la inmediatez, y en razón a que nada caprichoso o antojadizo existe en los razonamientos de su decisión (folios 78 a 81).

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si la Corporación censurada quebrantó la prerrogativa denunciada al revocar la decisión de primer grado que ordenó levantar el secuestro del bien hipotecado y en su lugar, mantuvo tal medida.

2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con...

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