SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84718 del 05-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874095215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84718 del 05-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Abril 2016
Número de expedienteT 84718
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4321-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP4321-2016 Radicación No.: 84.718 Acta No. 104

B.D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ SEGUNDO CORREDOR, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2016, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes en el proceso adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere que como retaliación a que solicitó la custodia de sus menores hijas, su ex compañera sentimental y la hija de aquella, lo denunciaron por actos sexuales abusivos, presuntamente ocurridos entre 1999 y 2004, por lo que fue vinculado mediante indagatoria realizada el 2 de febrero de 2009, en la que se le designó defensor público.

Sostiene que el 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama le resolvió la situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, al no encontrar reunidos los presupuestos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Señala que se recibió ampliación de denuncia a LN., quien ya era mayor de edad y aumentó los hechos inicialmente denunciados y el 25 de octubre de 2010, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación, acto que no le fue notificado a su defensor, quien no presentó alegatos precalificatorios y desde dicha fecha no tuvo conocimiento sobe la actuación.

Afirma que el 23 de diciembre de 2010, el ente acusador emitió resolución de acusación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, último que se encontraba prescrito.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado accionado que realizó audiencia preparatoria, en la que el defensor solicitó valoración psicológica a la víctima y el 13 de abril de 2015, se adelantó la audiencia pública en la que no se practicaron pruebas, la Fiscalía solicitó condena y su defensor presentó los alegatos por escrito.

El 30 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama lo condenó a 88 meses de prisión, sin tener en consideración que no existían pruebas en su contra, además, no se pronunció sobre los planteamientos de la defensa y al momento de analizar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad aplicó la ley 1709 de 2014, la cual no se encontraba vigente para la época de los hechos; decisión que no fue apelada por su defensor.

En virtud de dicha sentencia fue capturado el 29 de octubre de 2015, la cual considera arbitraria e injusta, toda vez que se trata de una represalia de su ex compañera sentimental.

Por lo expuesto, impetra el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y en consecuencia se declare la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación y de contera, ordene su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO

Argumenta el A quo que el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos en contra de las decisiones que considera arbitrarias.

Además, el cierre de la investigación y la resolución de acusación fueron notificados personalmente al actor y su apoderado, sin que hubiesen interpuesto recurso alguno, al igual que no existió falta de defensa técnica ni prescripción, pues se trató de un delito cometido en el tiempo cuyo último acto aconteció el 23 de diciembre de 2004.

Afirma que tampoco se evidencia la configuración de los defectos procedimental, fáctico y decisión sin motivación, pues los hechos por los cuales se le indago y acusó se referían a los señalados en la denuncia, los cuales le fueron informados y tenidos en consideración al momento de proferir resolución de acusación.

LA IMPUGNACIÓN.

Fue presentada por el accionante JOSÉ SEGUNDO CORREDOR, quien señala que no pretende revivir términos sino que se subsanen las irregularidades que se presentaron en el proceso adelantado en su contra, situación que no ocurrió, toda vez que el a quo se pronunció de manera general.

Indica que es un «campesino» que sólo conoció la actuación adelantada en su contra al rendir indagatoria, la cual se hizo de manera superficial, a lo que se suma que no contaba con recursos para designar defensor de confianza, por lo que fue nombrado uno público que no realizó una adecuada labor, al punto que la Fiscalía demandada acepta dicha inactividad, pues no interpuso recurso alguno.

Refiere que no se tuvo en consideración que se le investigó por el delito de actos sexuales y al momento de la acusación se le endilgaron nuevas conductas punibles, sin que se le permitiera ejercer el derecho de defensa y pese a que por los mismos hechos se le había resuelto la situación jurídica sin imponer medida de aseguramiento.

Afirma que la primera instancia no analizó que el delito de actos sexuales con menor de 14 años se encontraba prescrito, no existían pruebas para emitir sentencia en su contra y al momento de analizar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se tuvo en consideración la Ley 1709 de 2014, que no regía para la fecha de los hechos. Además, no se vinculó al contradictorio a la Procuraduría Judicial Penal sino de Familia.

Solicita la revocatoria del fallo impugnado[1].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[2]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no...

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