SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00583-00 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00583-00 del 14-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00583-00
Número de sentenciaSTC3598-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3598-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00583-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela entablada por Ana Lucía Valencia León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, M.L.C. de Fuentes, E.A.C.R. y M.C.C.P..

ANTECEDENTES

La precursora reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «se revoque el fallo de segunda instancia y objeto de tutela y en su lugar confirmen la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre del dos mil diez y seis (2016), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá donde acoge la totalidad de las pretensiones de la demanda».

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que aquella emprendió «proceso ordinario de declaración de pertenencia» en el que «de la valoración de las pruebas recaudadas (…) se extrajo elementos para concluir que tanto la posesión y los actos de señor y dueño quedaron ampliamente acreditados», por lo que «mediante sentencia proferida por el Juzgado (…) [resolvió] declarar la totalidad de las pretensiones a favor».

Agregó que en sede de apelación fue revocado ese veredicto, el «que respet[a], pero que no compart[e] sus argumentos fácticos y jurídicos, en vista que no fueron valoradas las pruebas recaudadas dentro del proceso, y que fueron debatidas y debidamente controvertidas dentro del trámite procesal por la parte pasiva».

Para el momento de registro del proyecto, la autoridad y demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

De otro lado, se ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

Así, para que no decaiga el amparo implorado, es menester advertir que el proveído reconvenido recoge a contraluz un desatino.

Al descender al sub lite y repasada la «audiencia de sustentación y fallo», en la que fue desatada la alzada dentro del litigio bajo examen, se pudo corroborar que el juez colegiado desautorizó el «fallo de instancia» luego de explicar que M.A.R. de M. –quien participó como testigo- era la misma persona que dijo «vender la posesión» a A.L., por lo que su propio dicho no era suficiente para demostrar la totalidad de los elementos de la «suma de posesiones», habida cuenta que debían coexistir otros medios de conocimiento que permitieran llegar a la misma conclusión, por lo que el pleito quedó huérfano de prueba en ese sentido.

En adición, coligió que generaba duda que quien atestiguó hubiera tenido ánimo de señor y dueño, dado que empezó a disfrutar del bien con ocasión del fallecimiento de sus padres y éstos detentaron la heredad por conducto de un contrato de arrendamiento, sin que –reiteró- se haya llevado elementos de convencimiento con los que se acreditara el momento en que ocurrió la interversión del título. Aunado a lo anterior, recordó que M.A. se refirió a sus hermanos como coposeedores, lo que también llevaba al traste su calidad, ya que reconocía potestad en terceros.

Además, se refirió a la inspección judicial con la que a su vez se afincó el Juzgado, para decir que la sola observación del bien y su entorno no permitía concluir -sin discusión- que la actora obraba como propietaria del inmueble.

Por manera que la Corporación extraña que el veredicto confutado haya sido producto de un obrar caprichoso ya que, al margen de que se compartan los raciocinios en que se apoya, aquellos no sobrepasan los límites de la sensatez....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR