SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52001 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52001 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52001
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2906-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2906-2018

Radicación n.° 52001

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALEJANDRO OSPINA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de junio de 2010, dentro del proceso adelantado por él, en contra del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Alejandro Ospina López presentó demanda en contra del Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el día 13 de enero de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2002, y como consecuencia de lo anterior, que se condenara al pago de una indemnización por despido sin justa causa, del auxilio de cesantías, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reajuste de los intereses a las cesantías desde el año 1992 hasta el año 2002, los aportes al Sistema de Seguridad Social desde 1992 hasta el año 2002, el reajuste de primas y vacaciones durante la relación laboral y el pago de la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó laboralmente al Instituto demandado el 13 de enero de 1992 para desempeñar las labores de «optómetra» siendo remunerado en sus servicios por un salario mínimo mensual legal vigente y el porcentaje del 40% por cada consulta realizada, el 25% por cada servicio especializado realizado y el 30% por cada biometría realizada, todo lo cual era consignado por el demandado para un promedio de $2.100.000. Señaló que el Instituto realizaba pagos al Sistema de Seguridad Social sobre un salario mínimo mensual legal vigente y no consignó las cesantías causadas. Afirmó que suscribió contratos de «Cuentas en participación» en el que se establecía el porcentaje por consultas, exámenes especializados y biometrías realizadas. Señaló que la demandada cada año realizaba resoluciones de nombramiento y contratos de «Cuentas en participación» desconociendo que había una única relación laboral desde enero de 1992, que finalizó el 20 de diciembre de 2002 por despido sin justa causa del empleador.


El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que entre las partes hubo varias relaciones contractuales para desarrollar labores como «optómetra» siendo suscrita la última de ellas, en el año 2002. Aclaró que los pagos realizados en porcentajes de consultas no eran recursos provenientes del Instituto, sino que eran pagos realizados directamente por los pacientes. Así mismo explicó que se realizaban los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, que no consignó cesantías a un fondo destinado a ello porque ninguna vinculación se mantenía hasta el 31 de diciembre de cada año y que las prestaciones sociales se pagaban con base en el salario pagado por el Instituto, dado que los pagos adicionales eran realizados directamente por los pacientes.


Señaló que en aplicación a lo previsto en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, se optó administrativamente por una concurrencia de contratos en virtud de lo cual además de un contrato de trabajo, se suscribía un contrato de «cuentas en participación» de carácter comercial con los profesionales, consistente en que de los dineros que pagaran los pacientes por consulta externa y otros servicios, se repartirían entre el Instituto y el profesional, correspondiéndole a éste valores del 40% sobre lo recaudado.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y pago.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual absolvió al Instituto demandado. Fundó su fallo en que legítimamente existieron dos tipos de vinculaciones diferentes y permitidas en la legislación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en sentencia del 18 de junio de 2010, revocó la decisión apelada y en su lugar, declaró que los conceptos denominados «Cuentas en participación» constituían salario a favor del demandante y por ende, condenó al Instituto demandado al pago de la diferencia causada por prestaciones sociales devengadas entre el 15 de junio de 2001 y el 20 de diciembre de 2002. Declaró prescritos todos los derechos causados con anterioridad al 15 de junio de 2001 y absolvió de todo lo demás.


Como sustento del fallo, afirmó que lo pretendido fue la declaratoria de una única relación de trabajo entre las partes desde 1992 hasta el año 2002, con breves interrupciones por períodos de vacaciones al cabo de los cuales, se continuaba con la prestación del servicio objeto del contrato. Para dar solución al problema jurídico, indicó que obraban en el expediente las vinculaciones anuales entre tales extremos temporales y de aquellas se evidenciaban realmente contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año y que finalizaron en su mayoría, por voluntad del trabajador o por voluntad mutua de las partes, finalizaciones que no se evidencia que hayan sido coaccionadas por el empleador. Así mismo, encontró el Tribunal que no quedó demostrado que entre uno y otro contrato hubiere una prestación de servicios por el demandante, lo que sería sustancial para declarar la continuidad de un contrato de trabajo y tener las renuncias o acuerdos de voluntades como meras formalidades tendientes a desnaturalizar la prestación del servicio.


Afirmó que ni la unidad contractual alegada ni la voluntad de no terminar la relación laboral se demostraban con el simple hecho de que tras existir un «tiempo de vacaciones entre año y año» las partes decidieran suscribir un nuevo contrato de trabajo, dado que la ley no lo prohíbe. De esta manera, concluyó que la relación laboral no estuvo regida por un solo contrato sino por varias vinculaciones independientes y que el empleador pagó los derechos derivados de cada una de aquellas.


En lo tocante a la reliquidación de prestaciones sociales, indicó que del «convenio de cuentas en participación» suscrito entre las partes, se evidencia que al actor le pagarían honorarios por consultas y por el «Programa de rastreo para las fonoaudiólogas y optómetras con base en cálculos sobre la cobranza efectivamente realizada», liquidados en la forma como se establecía en cada convenio. En igual sentido se aportaron los pagos por concepto de incentivos desde el año 1999 el cual tenía una periodicidad habitual.

Con base en lo anterior, encontró el Tribunal que el contrato de «cuentas en participación» entre las partes, no tenía aplicación dado que la legislación comercial exige que las partes ostenten la calidad de comerciantes, lo que no sucedió en el sub lite, dado que el actor percibía honorarios que estaban directamente ligados con la cantidad de pacientes a quienes el actor ordenaba la práctica de exámenes, de forma que los convenios que surgieron por haberse implantado la consulta especializada en el Instituto y en los cuales nunca se estipuló la participación de pérdidas, además de contener pagos habituales y retributivos del servicio, estaban intrínsecamente relacionados con la actividad de «optómetra» para el cual había sido contratado el demandante. Así las cosas, concluyó que los pagos percibidos por el actor canalizados a través de los contratos de cuentas en participación, constituían salario y habrían de reliquidarse las acreencias laborales reclamadas.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte...

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