SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01073-00 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01073-00 del 03-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01073-00
Número de sentenciaSTC5752-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Mayo 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5752-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01073-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Ecoturismo Los Pinos & Cía. Ltda., contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, integrada por los magistrados R.A.C.O., O.A.G.S. y J.F.Z.P., con ocasión del juicio declarativo de responsabilidad contractual” incoado por M.S.H. a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los querellados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Señala que para el año 2010 celebró un “(…) contrato de vinculación con el señor M.S.H. (…) para la prestación del servicio de la buseta de placas SBL-418 (…)”, acuerdo que se regía bajo las disposiciones del Decreto 174 de 2001.

Sostiene que fue demandada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el juicio objeto de esta salvaguarda, en el cual se buscaba el pago de unos perjuicios por “terminación unilateral” del referido negocio jurídico.

El estrado de conocimiento dictó sentencia el 22 de septiembre de 2017, concediendo las pretensiones invocadas, determinación apelada por la hoy quejosa, correspondiéndole la resolución de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

En proveído de 12 de marzo pasado, el ad quem modificó” la decisión de primera instancia, respecto al “lucro cesante”, confirmando en lo demás el fallo recurrido.

Se duele la convocante porque los juzgadores “(…) valoraron indebidamente las pruebas (…)” practicadas dentro del comentado litigio, pues pasaron por alto “(…) el trámite administrativo surtido (…) ante el Ministerio de Transporte para la desvinculación del vehículo automotor (…)”, el cual demostraba que las partes habían “(…) terminado el contrato de mutuo acuerdo, zanjándo[se] cualquier controversia sobre el mismo (…)”.

3. Suplica, revocar la sentencia del ad quem.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el pleito bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de Ecoturismo Los Pinos & Cía. Ltda., con el fallo proferido el 12 de marzo de 2018, mediante el cual el colegiado querellado confirmó la “responsabilidad civil contractual” declarada por el a quo, aun cuando estaba demostrado que el negocio jurídico fue “terminado de mutuo acuerdo” ante el Ministerio de Transporte.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su providencia, fundadamente sostuvo:

“(…) El hecho de que después de la terminación del contrato que ataba a las partes se pidiera [en consenso entre ellas] la desvinculación del vehículo ante el Ministerio de Transporte, no lleva a concluir necesariamente que la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo”.

“A la postre uno y otro acto aunque concatenados eran diferentes, pues la desvinculación era un trámite administrativo que buscaba liberar el vehículo, lo cual desde luego debió adelantarse después de su desafiliación de la empresa”.

“Por lo demás, si el contrato entre las partes había terminado nada justificaba que para efectos administrativos siguiera figurando como tal ante el Ministerio [de Transporte], entre otras cosas, porque ello podía impedir su afiliación a otra empresa para continuar su explotación económica, de ahí que apenas fuera lógico que tanto el demandante como la demandada, presentaran de común acuerdo esa solicitud ante [la referida autoridad], a efectos de liberarse uno y otro, de los efectos de un contrato que ya se había terminado”.

“Ahora bien, (…) esa concurrencia de voluntades para surtir un trámite administrativo, no implicaba que la terminación del contrato hubiere sido de común acuerdo”.

“Sobre esto último también debe observarse que ciertamente hubo una rotura del vínculo negocial por la manifestación unilateral de la empresa demandada, a ello debe añadirse que la afirmación del demandante de que siempre cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, representaría una forma de afirmación indefinida que a voces del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, no requería prueba (…)”.

“En ese escenario la parte demandada tenía la carga de probar los hechos exceptivos según los cuales la terminación del contrato celebrado con el demandante, estaba justificada por el incumplimiento de las obligaciones que aquél asumió (…); sin embargo, la parte demandada no logró tal cometido, en tanto que finalmente a partir del análisis de las pruebas aquí practicadas no se puede llegar al pleno convencimiento de que el demandante incurrió en las conductas que se le achacan (sic), como no encontrarse disponible en los momentos y en los lugares convenidos, no mantener buenas relaciones con el personal de la empresa operadora (…), entre otras cosas (…)”.

4. Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., en la determinación confutada el tribunal explicó razonadamente que del trámite surtido ante el Ministerio de Transporte en aras de desvincular el vehículo del demandante de la empresa convocada a pleito, no se desprendía una terminación por “mutuo acuerdo” del negocio jurídico demandando, pues ese decurso ante la autoridad administrativa obedeció al hecho de que la aquí actora, con anterioridad, había culminado unilateralmente el contrato suscrito con el propietario del automotor, por tanto, no tenía sentido que ese bien permaneciera afiliado a la sociedad Ecoturismo Los Pinos & Cía. Ltda.

Por otro lado, la corporación tutelada evidenció que la ahora querellante no desvirtuó la afirmación de cumplimiento de contrato efectuada por M.S.H., por tanto la terminación unilateral del negocio jurídico generó la responsabilidad civil declarada dentro del asunto bajo estudio.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de...

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