SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00080-01 del 09-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874095575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00080-01 del 09-05-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00080-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)

Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2013-00080-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por E.R.G. contra los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Promiscuos Municipales de Guatavita y Sesquilé; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 23 de febrero de 2011, 13 de octubre siguiente y 26 de febrero de 2013, proferidos dentro de los juicios ejecutivos hipotecarios promovidos por Construcciones y Finanzas S.A. -Financiando S.A.- contra la accionante.

Solicita, entonces, se dejen sin efecto las actuaciones memoradas (folios 48 a 52 del cuaderno del Tribunal).

  1. Sustenta su petición, en síntesis, así

Aseguró que en su contra la sociedad ejecutante promovió dos procesos ejecutivos hipotecarios (Rad. 076 y 077 de 2010) con el propósito de obtener el pago de “$21’300.000 [y] $28’400.000”, para un total de “$49’700.000” (folio 48 del cuaderno del Tribunal).

Afirmó que el 21 de junio de 2010 fue notificada personalmente del mandamiento de pago en ambos litigios, razón por la que acudió a las “oficinas” de la compañía acreedora, con la que logró “un arreglo extrajudicial”, en virtud del cual, se comprometió a “cancelar” las obligaciones referidas a cambio de que se “suspen[dieran] los procesos” (folio 48 del cuaderno del Tribunal).

Manifestó que mientras “cumplía” el acuerdo aludido “con abonos desde agosto de 2010”, la entidad demandante “no lo hizo”, pues los pleitos continuaron y mediante el auto de 23 de febrero de 2011, se aprobó el remate del predio objeto de garantía real; determinación que, luego de apelada, fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá por medio del proveído de 13 de octubre de 2011 (folio 48 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que formuló un “incidente de nulidad” en ambos litigios y aportó “prueba documental” que demostraba los pagos realizados a favor del acreedor por un monto equivalente a “$71’533.200”, elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta por el Juez Promiscuo Municipal de Guatavita “para todos los efectos procesales” dentro del trámite incidental en mención (folio 49 del cuaderno del Tribunal).

De otro lado, indicó que presentó “reliquidación de los créditos” objeto de cobro con base en la “última liquidación aprobada” dentro de los pleitos atacados, resultando un saldo a su favor, empero, el Juez Promiscuo Municipal de Guatavita por medio del auto de 26 de febrero de 2013 desestimó esa solicitud y negó “la totalidad de los abonos” que había hecho a las obligaciones recaudadas (folio 50 del cuaderno del Tribunal).

Por último, aseveró que en los juicios ejecutivos hipotecarios iniciados por la sociedad Construcciones y Finanzas S.A. -Financiando S.A.- contra C.C.G. y Y.S., respectivamente, el despacho en mención reconoció “los abonos con la misma presentación (misma firma y sellos…)” (folio 51 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado con fundamento en que si la accionante “interesada estaba en rebatir el diligenciamiento de los títulos valores su obligación principal era acudir oportunamente al proceso, oponerse a las pretensiones y exponer allí, en el juicio ejecutivo, el pago de las obligaciones contraídas y el lleno indebido de los pagarés, carga que ignoró, pues admitió su tardía intervención en la Litis mediante incidente de nulidad, mecanismo, por demás inapropiado, para discutir tales asuntos…”. Añadió que “la no aceptación de la reliquidación del crédito presentada por la actora se ajusta a la ley ya que tal decisión se fundó en la inclusión de abonos que no fueron decididamente aportados como prueba en el proceso y que sólo obraron como elementos de convicción en el trámite incidental, razón de más para denegar la protección invocada” (folios 158 a 162 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora apeló el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo. Agregó que “para los efectos a que haya lugar” la compañía Financiando S.A. en la actualidad no se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 180 y 181 del cuaderno del Tribunal; y 4 a 8 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En suma, la gestora pretende que se dejen sin efectos los autos de 23 de febrero de 2011, mediante el cual se aprobó el remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2010-077, y 13 de octubre siguiente, que lo confirmó ; y el proveído de 26 de febrero de 2013, en el que se resolvió la objeción a la actualización del crédito formulada por la sociedad ejecutante, decisión emitida en el trámite aludido.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que carece del presupuesto de inmediatez respecto de las providencias dictadas en 2011; obsérvese que la determinación de segunda instancia, aprobatoria de la licitación del predio hipotecado, fue proferida el 13 de...

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