SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01036-00 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01036-00 del 03-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01036-00
Fecha03 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5755-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5755-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01036-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por F.C.G.M. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente frente al magistrado J.A.V.P., con ocasión del juicio divisorio iniciado por O.L.d.C. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali dispuso el secuestro del inmueble allí inmiscuido y, para materializar esa cautela, comisionó a la “Corregidora de la Inspección Rural de Policía de El Hormiguero”.

2.2. Indica que en desarrollo del acto correspondiente, formuló “oposición” alegando ser poseedor del predio, frente a lo cual, la autoridad “expresó que no era procedente resolver el tema de la posesión en esa diligencia” e, inconforme con tal postura, el aquí interesado presentó apelación, sin obtener pronunciamiento de fondo sobre esas manifestaciones.

2.3. Por lo antelado, insistió en su “oposición” ante el juez cognoscente y, además, le exigió anular el “secuestro” del fundo, pedimentos denegados por ese funcionario.

2.4. La anterior determinación fue confirmada por el magistrado acá querellado, al zanjar la alzada propuesta por G.M..

2.5. Según el gestor, el colegiado se equivocó en sus conclusiones, al señalar que “(…) si bien [el ahora actor] podía oponerse a la diligencia no podía interponer recurso (…)” por no haber actuado a través de abogado.

También erró ese fallador al sostener que el “(…) juez de primera instancia dio por entendido que (…) existían [yerros] de actividad procesal por parte de la comisionada y por ello decidió aclarar los defectos (…)”, pues, para el censor, el a quo “(…) en ningún momento reconoció o estableció que hubo [falencias] por parte de la comisionada (…)”, por cuanto, contrariamente, en su pronunciamiento “reafirmó” las presuntas irregularidades acontecidas.

Adicionalmente, objeta la resolución desfavorable de su “oposición”, porque el tribunal

“(…) aplic[ó] lo dispuesto [en el estatuto adjetivo] para la diligencia de entrega, [es decir:] (…) “se rechazará de plano la oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia”. Además, [acotó] que era procedente el rechazo (…) por actuar a nombre propio y que no era procedente hablar de posesión material en el secuestro porque ello debió hacerse en la contestación de la demanda (…)” (sic).

3. Implora amparar la garantía invocada.

1.1. Respuesta del accionado

En escritos separados, se opusieron al ruego realzaron la legalidad de su proceder.

2. CONSIDERACIONES

1. F.C.G.M. censura que, en segunda instancia, se haya negado i) su “oposición al secuestro” del predio inmiscuido en el comentado subexámine y ii) la nulidad deprecada frente a la materialización de esa cautela.

2. En la determinación confutada, el magistrado acusado convalidó la desestimación de las mencionadas solicitudes, resolviendo una a una las inquietudes planteadas por el recurrente, como pasa a sintetizarse.

En primer lugar, esclareció que el acá gestor no estaba facultado para, “sin la representación de un apoderado judicial”, proponer apelación atacando “(…) la decisión de la comisionada de seguir con la diligencia de secuestro (…)”, por cuanto, al tenor de lo preceptuado en el Decreto 196 de 1971[1], el aludido acto no se encontraba dentro de aquellos en los cuales

“(…) una persona sin la debida representación de un abogado puede interponer recursos en las diligencias de secuestro, puesto que si bien puede oponerse a ella, (…) no se indica que por ello pueda interponer recursos contra las decisiones tomadas allí, por lo cual (…) se deduce básicamente que el recurso de apelación no podía ser formulado por el señor F.C.G. por sí mismo, ya que dicho pronunciamiento entraña un acto previo de ius postulandi, y por ende el recurso debía ser interpuesto por su respectivo apoderado judicial (…)”.

A continuación, en torno a la “(…) nulidad (…) con base en el no pronunciamiento por parte de la comisionada sobre la oposición efectuada y respecto de la concesión o negación de los recursos propuestos (…)”, precisó que “(…) el a quo dio por entendido que efectivamente existían errores de actividad procesal por parte de la comisionada y por ello decidió resolver y aclarar esos defectos (…)”.

Arribó a tal aserto, aduciendo que el juzgador de primer grado dirimió la aludida “oposición” el 30 de octubre de 2017, y además, concedió la apelación impetrada en contra de ese proveído, por ese motivo, estimó saneada cualquier posible anomalía en la cual se hubiese podido incurrir en ese decurso. En palabras del tribunal, el referido juez del circuito

“(…) estableci[ó] que “si bien es cierto que el demandado (…) se opuso a la diligencia de secuestro, también lo es que la misma fue resuelta allí mismo de manera negativa, como igualmente le fue negado el recurso de apelación; de tal suerte que la diligencia de secuestro se llevó a cabo, haciéndole entrega real y material del inmueble a la secuestre”, (…) además de eso, argumentó que “en cuanto a la nulidad de la diligencia de secuestro que ahora alega el mismo demandado, (…) a través del apoderado recurrente, señalando que no fue atendido su pedimento de oposición, debe indicarse que, conforme a lo indicado en el numeral 2° del artículo 596 del C.G.P., a esta oposición se le aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega (…) en el artículo 309 ibídem, el que claramente señala en su numeral 1° que el juez rechazará de plano la oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o quien sea tenedor a nombre de aquella”. Y, por último, señaló que siendo así “bien hizo el comisionado al rechazar la oposición [d]el señor F.C.G.M., [por tratarse] de uno de los demandados, contra quien claramente produce efectos la sentencia, máxime que en aquel momento actuó en causa propia, lo que no le era dado en tratándose de un proceso de mayor cuantía, para lo que debía hacerse representar por apoderado judicial. Pero además, porque resulta plenamente válido el argumento que en la diligencia expuso el comisionado, de no ser el momento procesal para alegar una posesión material, pues ello lo debió haber citado el demandado cuando dio contestación a la demanda, oponiéndose a la división, no ahora, cuando ya se ha decretado la venta en pública subasta del bien material de la división (mediante auto (…) de 31 de julio de 2014, decisión que se encuentra legalmente ejecutoriada)”.

“Y Segundo, concediendo el recurso de apelación ante esta superioridad mediante auto fechado el 11 de diciembre de 2017, (…) aclarando que el recurso comprendía los puntos nuevos tratados en el auto recurrido (rechazo de la nulidad e incidente de oposición al secuestro) (…)”.

En virtud de lo argüido, la colegiatura determinó que “(…) mediante dichas decisiones las falencias en las que había incurrido la comisionada quedaron subsanadas por el propio juzgado comitente y, por ende, existe carencia de estudio de dichas irregularidades (…)”.

Seguidamente, abordó el análisis de la invalidez pretendida por el aquí querellante, aduciendo que la misma

“(…) no hace referencia a alguna de las causales establecidas en el artículo 133 del C.G.P., y por ende (…) se ratifica que la decisión de rechazarla de plano por parte del a quo fue ajustada a derecho, máxime cuando el artículo 135 ibídem indica claramente que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo” (…)”.

Desechó por improcedente el...

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