SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77053 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874095622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77053 del 21-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL19734-2017
Número de expedienteT 77053
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL19734-2017

Radicación n.° 77053

Acta 43

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad accionante EXPRESO DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. (TRANSORIENTE S.A.) contra el fallo emitido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a J.B.H..

I. ANTECEDENTES

La entidad accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los hechos narrados por la accionante y de las piezas probatorias aportadas se extrae que J.B.H. demandó al ente promotor para que previa la declaración de existencia de un vínculo laboral, se condenara al pago de unas acreencias laborales; destacó que en el trámite de la actuación el Juzgado accionado celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S., oportunidad en la que decretó como pruebas el interrogatorio de parte de ambas partes.

Aseguró que la demandante no acudió a la fecha señalada para tal fin y no le impusieron las consecuencias que la ley establecer por faltar a ese deber procesal; además y sin que le hubiera sido solicitado, dispuso tener como prueba «trasladada y anticipada» el interrogatorio que rindió B.H. en anterior oportunidad ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Explicó que el despacho no corrió traslado de la mencionada decisión, ni lo notificó en estrados para ejercer el derecho de defensa, «conllevando esta decisión a perjuicios irremediables por las consecuencias del fallo [condenatorio] proferido y que se encuentra apelado»; precisó que la presente acción se limita a dicho aspecto, pues «oportunamente interpondré la nulidad y la sustentación del recurso».

Con fundamento en lo anterior, pidió detener el cumplimiento de la sentencia y dejar sin efecto la decisión tomada «a motu propio» a efecto de que se adopte una medida idónea, necesaria y proporcionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 4 de septiembre de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el despacho accionado informó que la demandada, esto es, Transoriente S.A., solicitó el interrogatorio de parte de la demandante, así como oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de las actuaciones surtidas en el trámite de prueba anticipada que allí se surtió, petición a la que se accedió sin que las partes interpusieran recurso alguno.

Resaltó que el 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de trámite, en la que estableció que en atención al interrogatorio de parte a la demandante que se había practicado como prueba anticipada, no había lugar a una nueva práctica, decisión ante la cual la parte demandada no formuló ningún reparo.

Indicó que lo pretendido por la parte actora en esta acción, es obtener un indebido beneficio «por cuanto la promotora de esta acción ya había surtido en el proceso dicha prueba de manera anticipada»; aclaró que uno de los pilares de la apelación propuesta en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, fue la situación aquí ventilada, asunto que está en trámite ante el Tribunal.

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; después de reseñar el trámite surtido ante el juzgado accionado, adujo que dicha autoridad no ha quebrantado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que logró evidenciar que tal entidad estuvo representada en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2017, luego fue en dicha diligencia en la que debió interponer los recursos que la ley dispone.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó (folio 46).

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se...

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