SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81891 del 01-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874095638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81891 del 01-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 81891
Número de sentenciaSTP13312-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Octubre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP13312-2015

Radicación No. 81891

Acta No. 351

Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano DANTE RODRÍGUEZ DA SILVA contra la sentencia proferida el 27 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Manifiesta el señor D.R.D.S. que en la Convocatorias Nos 01, 02, 03 y 04 del 2015 realizada por la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos (187), Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito (252), F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (271) y F.D. ante los Tribunales de Distrito (3), a lo suma se ha convocado a una mínima parte de los cargos que se encuentran vacantes, tal y como se desprende de la sentencia SU 446 de 2011.

2. Aduce el ciudadano referenciado que, con las anteriores decisiones, el ente acusador está vulnerando lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Nacional y el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, además de que, con dichas actuaciones se permite que algunos cargos se otorguen por palanca, amiguismo o nepotismo.

3. Por lo expuesto, D.R.D.S. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación proceda de forma inmediata a realizar las aclaraciones correspondientes de las Convocatorias Nos 01, 02, 03 y 04 de 2015, para que en su lugar, se informe la totalidad de los cargos y la posibilidad de acceder a aquellos que tengan una nueva creación o a las vacantes que se presenten.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas.

2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:

“1. La Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, básicamente expone la misma situación legal y reglamentaria aludida por el Director Jurídico de la Entidad, para explicar cómo el proceso de selección bajo la modalidad del concurso de méritos, cuya legitimidad cuestiona el accionante, se sigue de conformidad a los parámetros preestablecidos tanto en la Ley, como en la Constitución Nacional.

Igualmente, recalca que el ciudadano demandante, tiene la posibilidad de acudir con tiempo suficiente a la jurisdicción competente, lo que por contera, hace improcedente el amparo deprecado, y al respecto evoca diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se aluden los requisitos para la procedencia de esta acción, así como la excepcionalidad del mecanismo para controvertir actos administrativos en el marco de concurso de méritos.

Finalmente, advierte que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, cumplen con las previsiones de los Arts. 40 y 125 de la C.N., y explica que el concurso público, acude como el procedimiento para garantizar la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos, primeramente en términos de objetividad; pero también, teniendo en cuenta el elemento subjetivo en ciertos casos en los que se requiera para determinar tal escogimiento, sin que ello implique que se le reste la posibilidad de participar en igualdad de condiciones a los aspirantes.

Solicita que se declare la improcedencia del mecanismo impetrado, o de manera subsidiaria, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

2. El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, informó mediante extensa reseña legal que la convocatoria de Concurso- Curso, para proveer 999 cargos vacantes en el Área de la Fiscalía, es fruto del proceso de modernización institucional que a su vez permite la Constitución Nacional, en curso del cual se expidieron una serie de normas, entre ellas, el Decreto Ley 020 de 2014, por el cual se expide el régimen de carrera especial y se clasifican los empleos; el Acuerdo 0043 del 4 de agosto de 2015, mediante el que se reglamenta y convoca el proceso de selección del Concurso de Ingreso, con su correspondiente cronograma de actividades dentro del proceso de selección, y la publicación en la página web, de las vacantes ofrecidas el 5 de agosto siguiente.

Sostiene, que por virtud de lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela para lograr las pretensiones del demandante, toda vez, que para tal efecto, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón a que el Acuerdo 003 del 22 de septiembre de 2014, a través del cual se crearon los cargos de Fiscal, que hoy son objeto de la convocatoria a Concurso- Curso, se trata de un acto administrativo susceptible del medio de control judicial pertinente.

Finaliza, citando vasta jurisprudencia de la Corte Constitucional, para referir que la actuación de la Fiscalía en este aspecto, se ciñe al marco definido en la N.S., y desmiente que el proceso de convocatoria hasta el momento adelantado, desconozca el régimen de carrera especial de la entidad. Para ello, explica que la Ley 938 de 2004, que alude el accionante, fue declarada inexequible mediante la sentencia C- 878 de 2008, y que tal vacío se suplió con la expedición del precitado Decreto 020 de 2014, por el Presidente de la República, en uso de las facultades que le fueron conferidas a raíz de la Ley 1654 de 2013, norma que funge actualmente como el régimen para ingreso a ocupar cargos en la Institución.

Concluye y solicita, que se declare improcedente el amparo deprecado, o en su defecto, se nieguen las pretensiones del demandante, por cuanto las mismas surgen de una errónea interpretación de la norma que rige la carrera especial, de parte del señor D.R., quien desconoce que la Entidad tiene plena facultad de iniciar no uno; sino varios procesos de selección para suplir la totalidad de vacantes que tenga.”

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para cuestionar los actos administrativos en esta sede reprochados, como lo es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la que incluso puede solicitar la suspensión de los actos objetados.

De otra parte, advirtió el Cuerpo Colegiado a quo, que el accionante en momento alguno acreditó cuál es la condición persona o qué calidad tiene dentro de las convocatorias adelantadas por el ente acusador, cómo se está afligiendo su derecho al libre acceso a cargos públicos o en que consiste el perjuicio irremediables aludido, que obliguen al juez constitucional a intervenir de manera transitoria.

V. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente:

i) En primer término, solicita se decrete la nulidad dentro de la presente actuación, tras advertir que el Cuerpo Colegiado a quo no integró en debida forma el contradictorio, pues en el escrito de tutela se...

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