SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00657-00 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874095717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00657-00 del 13-04-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00657-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4571-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4571-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00657-00

(Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela impetrada por Progral Medical S.A.S. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Ramón Alfredo Correa Ospina, J.F.S.P. y Marcos Román Guío Fonseca, con ocasión de la ejecución impulsada por la aquí accionante contra la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –Coosalud ESS- Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S., acumulada al compulsivo previamente incoado por J.L.P.S. respecto de esa misma entidad.

  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad actora reclama el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la Corporación acusada.


2. En respaldo de su reparo, asevera que luego de acumularse su demanda ejecutiva a la impulsada por J.L.P.S., se recaudaron las pruebas correspondientes y en sentencia de 5 de marzo de 2014, se declararon no probadas las excepciones de la pasiva, además se dispuso seguir adelante el compulsivo, excluyéndose de éste algunas de las facturas presentadas como título.


Apelada esa providencia por la deudora, el Tribunal declaró inadmisible la alzada y anuló lo actuado, disponiendo el envío de las diligencias a la especialidad laboral.


Formulado el recurso de súplica, se revocaron las anteriores determinaciones, por cuanto la invalidez ocurrida en el litigio se subsanó por no alegarse.


En consecuencia, la apelación contra el fallo de primer grado fue admitida y en providencia de 18 de enero de 2016 se revocó dicho pronunciamiento para, en su lugar, negar la tramitación del coercitivo.


Esa última decisión se basó en la ausencia de mérito ejecutivo de las facturas adosadas, pues se sostuvo que como algunas de éstas obraban en copia y ninguna estaba suscrita por el “creador”, esto es, la endosante Clínica Cartagena del Mar S.A., resultaba inviable continuar el compulsivo.


En término, ambos extremos exigieron la adición y aclaración de ese fallo, la pasiva reclamando un pronunciamiento sobre el pago de los perjuicios a imponer al demandante por los detrimentos sufridos en razón de las medidas cautelares y, la aquí petente, porque además de estar suscritos todos los títulos de forma mecánica por su creadora, la


“(…) N° 161649, por valor de $67.820.892, (…) firma[da] mecánica[mente], (…) también fue firmada en manuscrito por la señora Claudia Arteaga Vargas, empleada de la Clínica Cartagena del Mar, quedando claro de esta manera, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley (…)”.


El 9 de febrero de 2016 se negaron sus pedimentos, empero se acogieron los de su contraparte para imponerle sufragar los perjuicios derivados de las cautelas practicadas en el decurso.


Aunque reclamó la ilegalidad de ese auto, ello se negó el 3 de marzo siguiente.


3. Pretende, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del Colegiado acusado y las decisiones subsiguientes.


    1. Respuesta del accionado


El acusado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda manifestando no haber lesionado las garantías de la tutelante, pues sus providencias se ajustaron a la normatividad legal.



2. CONSIDERACIONES


1. Examinada la queja, se observa que la promotora reprocha, particularmente, (i) la sentencia de 18 de enero de 2016, donde se revocó la de primer grado para negar la continuación de la ejecución; y (ii) el proveído de 9 de febrero de 2016, en el cual se accedió a la adición reclamada por la pasiva y se desestimó la complementación y aclaración demandada por la aquí actora.


2. Precisado lo anterior, debe anotarse que el primer...

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