SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43924 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874095743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43924 del 19-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43924
Fecha19 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10178-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10178-2016

Radicación n.° 43924

Acta 26

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por M.E.C.A., en calidad de agente oficioso de FRANCELINA ARDILA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

MARÍA EDUVIGES CARREÑO ARCINIEGAS, en calidad de agente oficioso de F.A.G., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA DIGNA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere que la agenciada instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por O.C.C. y que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 1º de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.

Aduce que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en proveído de 28 de junio de 2016 la confirmó al considerar que O.C.C. no causó el derecho reclamado, en tanto dedujo que de la certificación expedida por Ecopetrol S.A., se demostró que prestó los servicios durante 18 años, un mes y 18 días, sin que se pudiera colegir que durante dicho lapso se «prestara los servicios durante 15 años en labores de fundición y herrería o 18 años en funciones de soldadura, como lo dispone la convención colectiva», para ser beneficiario de la pensión convencional. Afirma además, que el Colegiado estimó que los documentos relacionados con el tiempo de servicio carecían de valor probatorio, toda vez que eran copias simples emanadas de terceros, y que tampoco se demostró que frente a las otras empresas hubiera operado la sustitución patronal con la demandada.

Cuestiona que las autoridades convocadas no tuvieran en cuenta el material probatorio allegado al proceso, en tanto «omite hacer referencia a las (…) certificaciones expedidas por la demandada donde certifica que [su] padre O.C.C. mantuvo una relación laboral por más de 30 años y que estos documentos no fueron valorados para la sumatoria del tiempo».

Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de los derechos fundamentales de su agenciada y, para su efectividad, pide que se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso ordinario y ordene a la «entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho [su] madre F.A.G. por haber sido compañera permanente de O.C.C. por más de 60 años de vida».

Mediante auto proferido el 7 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, manifiesta que se atiene a los argumentos expuestos en la sentencia censurada, conforme a las pruebas evacuadas en el proceso.

La Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A., explica que «no fue filial ni tiene filiales con las empresas de petróleo COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS SHELL DE COLOMBIA, TEXAS PETROLEUM COMPAN, DRILLING OPERATOR INC, M.P.S., por lo que los tiempos laborados en dichas empresas, no cuentan para los requisitos de la pensión de jubilación, primero porque para la época en que laboró en dichas empresas no se afiliaba a la seguridad social, eran tales empresas las que reconocían la pensión de jubilación, cuando el trabajador prestaba sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, pero siempre a una misma empresa; por tanto no puede sumar tiempo de entidades privadas que no lo afiliaron a ninguna institución de seguridad social y no puede ser Ecopetrol S.A. el responsable de una pensión de jubilación, cuyos tiempos no fueron a su servicio».

Agrega que con las pruebas aportadas al proceso no se logró acreditar el tiempo necesario para la pensión de jubilación, toda vez que no se demostró los lapsos que alegó con la demanda, «la relación laboral es muy antigua, tanto con Ecopetrol, como con las otras empresas nombradas y como quiera que la suma de tiempos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR