SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95034 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874095837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95034 del 21-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95034
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP19466-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP19466-2017

Radicación No 95034

(Aprobado Acta No.392)

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular GILIER GREGORIO CADENA ORTIZ, vulnerado por dicha entidad.

Trámite que también se siguió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Adicionalmente, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Refiere el accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática.

Ante la UARIV pedía que le certifique su condición de víctima de la violencia y a la vez coordine con las diferentes entidades para que se le garantice de forma oportuna la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.

Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó “potencialice y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda” tomando como referente la sentencia T-167 de 2016.

Al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora al subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-349 DE 2013.

No refirió condiciones especiales como ser adulto mayor, padecer de enfermedad catastrófica, tener algún tipo de discapacidad o circunstancias similar.

En ese sentido, estima que le están vulnerando sus derechos de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y vivienda.

En razón a lo anterior solicita:

1. Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primera grado Coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV con el fin que garantice el SFV para mi hogar.

2. Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV.

3. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna.

4. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a la «Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas; que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar al peticionante. A la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente: (i) Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. (ii) Que dichas entidades me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda».

También dispuso que el «DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: En caso que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO copia de la petición».

Precisó que «las órdenes emitidas frente a las accionadas deberán ser cumplidas en un término máximo de DIEZ DÍAS computables a partir del día siguientes a la notificación de la presente sentencia».[2]

LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto no se incurrió en acción u omisión violatoria de las garantías fundamentales de la acciónate, en la medida que la entidad «dio respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante».

Por otra parte, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el competente para pronunciarse sobre las pretensiones del solicitante, esto es, el otorgamiento del subsidio de vivienda, es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.[3]

Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[4].

Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».[5]

Análisis del caso concreto

  1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

2. De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 26 de octubre de 2016, el accionante solicitó, entre otras entidades, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente: «1.Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que éstas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 2. Que dichas entidades me...

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