SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00039-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00039-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3999-2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00039-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Marzo 2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3999-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00039-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por E.C.U. en contra del Juzgado Tercero de Familia Oral de esa ciudad, vinculándose al señor F.G.C. y demás intervinientes en los procesos de alimentos rad. 7839-1993, y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico rad. 00431-2016 que cursan en el despacho accionado.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


2.1. El 26 de diciembre 1984 contrajo matrimonio católico con el señor F.G.C., y por disposición del juzgado accionado dictada en el proceso n° 7839-1993, la empresa Bavaria S.A. desde el año 1993 venía descontándole a este último el 12.5% del salario y demás prestaciones «por concepto de alimentos» en su favor.


2.2. En el mes de noviembre de 2017 dicha compañía no le consignó la mensualidad correspondiente, y al solicitarle información a «Recursos Humanos», en respuesta a derecho de petición, le señalaron que su esposo había iniciado juicio de divorcio ante el Juzgado querellado, en el que se ordenó «el levantamiento del embargo, y que la sentencia expedida es del 16 de agosto de 2017», de lo cual ella no estaba enterada.


2.3. Al revisar el expediente censurado, encontró que en el libelo se consignó erradamente su dirección, pues se indicó la «calle 69 E n°. 39-34», a pesar que el señor G.C. «la visita constantemente en la casa ubicada en la calle 69 E No. 39-44 que es la dirección correcta», por lo que «conocía su dirección real», lo que impidió notificarse, comparecer al juicio y ejercer su derecho de defensa y contradicción.


2.4. Lo anterior, conllevó a que mediante sentencia de 16 de agosto de 2017 se decretara «la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso»; «la disolución y liquidación de la sociedad conyugal»; que se anotara que «cada uno de los ex cónyuges tendrán residencia separada y asumirán sus propios gastos de manutención» y, ordenara «el desembargo del porcentaje equivalente al 12.5% que se le descuenta al Sr. F.G.C. de su mesada pensional», que había sido ordenado en su favor dentro del proceso de alimentos que cursó en el mismo despacho, rad. 7839.


2.5. Considera que se configuró una vía de hecho por error inducido «ante la conducta del demandante, quien ocultó [su] dirección», y reprochó que «le impidió acceder al proceso y actuar dentro del mismo», además, «depende económicamente el valor establecido judicialmente como cuota alimentaria a su favor».


3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario judicial recriminado, dejar sin efectos la sentencia de 16 de agosto de 2017; y «volver las cosas a su estado normal, y en ese sentido ordenar el centro servicios de recursos humanos la empresa Bavaria S.A., seguir aplicando el embargo del 12.5% sobre el salario del señor F.G.C., tal como se venía descontando por orden del [J]uzgado [T]ercero de [F]amilia de es[a] ciudad pero dentro del proceso de alimentos con radicado 7839-1923» y, efectuar «el pago retroactivo de las mesadas alimenticias que se cercenaron desde el mes de Noviembre de 2017» (ff. 1-14 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 31 de enero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de protección (ff. 119-120 ibíd.) y, el 13 de febrero siguiente negó el amparo rogado (ff. 133-138 ib.), el que fue impugnado por la apoderada de la gestora.


RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Tercero de Familia enjuiciado informó que tramitó un juicio de alimentos, rad. n°. 7839, donde, las partes en conciliación de 10 de agosto de 1993, acordaron en favor de la señora E.C.U., en condición de cónyuge, una cuota alimentaria en cuantía del 20% del salario básico que devengaba el señor F.G.C. y...

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