SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00846-00 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874095905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00846-00 del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3573-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00846-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Abril 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3573-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00846-00

(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.C.M.F. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de expropiación que se inició en su contra (radicación 2014-00143).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que es propietaria del predio rural “La Laguna”, ubicado en el corregimiento “La Gallera”, de Sincelejo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 340-87167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

Agregó que, en virtud del proyecto de concesión vial C.–.S., la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación en su contra, por requerir un área del precitado fundo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, quien, con sentencia de 19 de diciembre de 2014, «decretó por causa de utilidad pública e interés social la expropiación de una zona de terreno de (54.973,63 m2 ) del predio denominado “LA LAGUNA”».

Refirió que, para efectos de calcular la indemnización, el estrado ordenó la práctica del avalúo, para lo cual designó a dos auxiliares de la justicia, quienes, el 23 de julio de 2015, señalaron que el valor respectivo era de «$2.187.499.324,oo», pero, inconformes, tanto la ANI como ella requirieron la aclaración y complementación del dictamen, y mediante escritos de 23 de octubre siguientes, ambas partes lo objetaron por error grave, por lo que se designó a otros peritos.

Precisó que, en la nueva experticia, se determinó como valor a pagar «$2.770.504.667,oo», pero, una vez más, se ejercieron los mismos medios de defensa reseñados, por parte de los extremos de ese asunto, frente a lo cual el estrado declaró infundadas las objeciones por error grave y fijó «el valor de la cosa expropiada y la indemnización en $2.528.591.452».

Sin embargo, la ANI interpuso apelación, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con proveído de 4 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la decisión del a quo, y, en consecuencia, ordenó descontar «$681.352.532,oo que corresponde[n] al concepto de COMPENSACIÓN POR AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA, es decir, por la inscripción de la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria».

Cuestionó que esa resolución se sustenta en que «en las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 no se contempla la indemnización por compensación por afectación por obra pública, que estas normas solo hacen referencia a los procedimientos a aplicar, no a los conceptos a indemnizar, partiendo de lo contenido en la resolución expedida por el Instituto Geográfico A.C., modificatoria del artículo 10 de la Resolución 898 de 2014», pero, en su criterio, «ninguno de los artículos citados por la Sala (…) mencionan que la compensación por afectación por obra pública no sea indemnizable». En escrito de «adición de tutela», reiteró los argumentos expuestos.

3. Así las cosas, pidió «que se revoque el auto de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y en consecuencia se ordene el pago por concepto de compensación por afectación por obra pública reconocida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la corporación enjuiciada allegó copia de la providencia revisada.

2. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «la providencia estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir en los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados».

3. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI adujo que debe desestimarse la protección, teniendo en cuenta que «en los procesos de expropiación judicial no se habla de indemnización compensatoria, toda vez, que no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como orden la Constitución, “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”»

Así mismo, precisó que «es claro que pretender darle validez a la aplicación del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – IGAC, que hace alusión a la figura de la afectación predial, como erradamente fue reconocido por el Despacho de Primera Instancia, resulta ser contrario a derecho, toda vez que el mismo INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – IGAC dejó constancia que dicha figura no podía ser tenida en cuenta dentro de los avalúos para procesos de expropiación, ya que resultaba ser una figura jurídica anterior en el tiempo y con connotaciones diferentes a la de la adquisición predial mediante la Oferta Formal de Compra, y más aún como en el presente caso, en donde no se logró demostrar por parte de la parte demandada, hoy accionante, que se le hubiese generado algún tipo de perjuicio por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad demandada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de expropiación que la ANI inició contra la gestora (radicación 2014-00143), por, supuestamente, apartarse de la normativa aplicable en relación con la valoración del dictamen pericial y excluir de la indemnización el rubro por «compensación».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó parcialmente la resolución del a quo en el proceso de expropiación que la ANI inició contra la convocante, tras considerar –en lo que respecta al reproche expuesto en esta sede– que «la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1989 no deja fuera del comercio los bienes afectados (…) y en ese sentido, la mentada afectación es de carácter general a causa...

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