SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00068-01 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874095962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00068-01 del 03-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00068-01
Fecha03 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5667-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC5667-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00068-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por M.N.R.P. contra los Juzgado Octavo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación del Edificio Chicamocha P.H.


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; en primera instancia, al dictar sentencia anticipada dentro del proceso de impugnación de actas de asambleas en el cual funge como demandante; y por parte del juzgado de segundo grado, al rechazar la apelación que formuló contra la referida decisión.


Por tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se revoquen las aludidas determinaciones dictadas en primera y segunda instancia, los días 24 de enero y 14 de febrero de 2018; respectivamente.

B. Los hechos

  1. El 15 de mayo de 2017, M.N.R.P., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio Chicamocha PH y pidió que se tramitara bajo la cuerda del verbal sumario.


  1. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de B., quien por auto de 22 de mayo de 2017 lo inadmitió para que aclarara y adecuara su pretensión, así como para que explicara por qué razón invocaba el trámite del proceso verbal sumario.


  1. Con escrito de 31 de mayo de 2017, la parte actora señaló como pretensión segunda «S. señor juez reconocer la omisión del acta y de la Asamblea General de copropietarios del Edificio Chicamocha P.H. del día 13 de marzo de 2017, de elegir el administrador de la propiedad horizontal, según lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal vigente del Edificio Chicamocha P.H.». E insistió que «según lo señala el título II capítulo 1 del Código General del Proceso en su artículo 390 numeral 1: el asunto que nos convoca en este proceso considerado por su naturaleza según el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, se debe llevar por el proceso verbal sumario.»


  1. Mediante proveído de 2 de junio del año pasado, el Juzgado Octavo Civil Municipal admitió la demanda, pero dispuso tramitarla bajo un proceso verbal por tratarse de impugnación de actas de asamblea.


  1. El 16 de junio siguiente, se notificó de manera personal la representante legal del Edificio Chicamocha P.H.


  1. La demandada, dentro de la oportunidad, pasó a dar contestación en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «excepción de caducidad de la acción de que trata el artículo 382 del C.G.P.», y «excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P.»


7. El 24 de enero de 2018, el juzgado cognoscente, dictó sentencia anticipada en la que resolvió declarar probada la caducidad de la acción por no haberse formulado la demanda dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acta de asamblea que se impugnó.


8. En la misma audiencia, la parte demandante apeló la decisión, bajo el argumento que la demanda la radicó el 15 de mayo de 2017 y por tanto, estaba dentro de la oportunidad referida en la norma, en aplicación al inciso 7 del artículo 118 de Código General del Proceso, es decir, al día siguiente inmediatamente hábil; tal recurso le fue concedido en el efecto suspensivo.


9. Por auto de 14 de febrero de 2018, el Juzgado Doce Civil del Circuito...

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