SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00332-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00332-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00332-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4018-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4018-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-00332-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.M.A. contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el año 2011 se promovió en su contra proceso ejecutivo por parte del Edificio El Dorado mediante el cual se pretendió el cobro de las cuotas de administración, trámite en el que se libró mandamiento de pago el 11 de octubre de 2011 y en el que propuso excepciones de fondo toda vez que en el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá se había iniciado un cobro por las mismas sumas de dinero pretendidas y el que, al llegar a un acuerdo de pago, fue terminado.

2.2. El 27 de febrero de 2015 el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad profirió sentencia mediante la cual declaró «no probadas las excepciones de mérito o de fondo propuestas» sin que sea aceptable que dicho despacho quiera «confundir y quitarle valor al pago total realizado en el mes de noviembre de 2010 a la obligación que curso [sic] en el juzgado 56 civil municipal, y desconocer que el acuerdo que se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2010 y fue por pago total de la obligación y no pago parcial, desconociendo de esta manera la legitimidad del memorial, ya que es claro que las cuotas iban hasta el 2010. Simplemente se dio por terminado ese proceso porque era el único que se encontraba en curso, pero en ningún momento se dice en el escrito que quedaban pendientes por cancelar. Se dice pago total de la obligación y para esa fecha la obligación era hasta noviembre de 2010».

2.3. Sostiene que «al no existir otro mecanismo de defensa judicial que ampare, el debido proceso, el derecho de defensa, y el principio de legalidad, que tanto el juez de primera instancia JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA como el juez de segunda instancia JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ han vulnerado al incurrir en una clara VÍA DE HECHO POR DARLE AL PROCESO UN TRÁMITE DIFERENTE AL QUE REALMENTE CORRESPONDE, ASÍ COMO LA ARBITRARIA VALORACIÓN PROBATORIA O CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN, acudo ante usted señor juez, para formular la presente ACCIÓN DE TUTELA, como el instrumento idóneo para que toda persona logre la garantía y protección de sus derechos fundamentales cuando estos hayan sido vulnerados o sean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular».

2.4. El 30 de junio de 2017 la decisión de primer grado fue confirmada por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá sin que se detuviera «en el estudio de las pretensiones de la demanda para determinar si la sentencia proferida por el inferior cumplía con todos los presupuestos y en particular el factor cuantía, toda vez que como se repite era un proceso ejecutivo de mínima cuantía y que se debía haberle dado el trámite de única instancia, cosa que no sucedió así dentro del expediente No. 110014003012200110097300 que curso [sic] en el juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, ya que el proceso se llevó a cabo por un trámite diferente al que corresponde, pues debió llevarse por el de mínima cuantía como así lo hizo el Juzgado 56 Civil Municipal en el proceso 2006-0405, que también estaba cobrando las cuotas de administración».

2.5. Afirma que «ya fueron pagadas las cuotas de administración y la demandada pretende cobrar dos veces con este proceso, desconociendo el memorial suscrito ante notario el 17 de noviembre de 2010 donde da por terminado el proceso que cursa ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá por pago total de la obligación que cobija tanto las cuotas a que hizo referencia la sentencia emanada por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá en el cual se dio por terminado el proceso, es de entender que se incluían las cuotas que se adeudaban desde el año 2005 hasta el mismo mes de noviembre del año 2010 del acuerdo conciliatorio verbal en el cual se firmó el memorial de terminación del proceso llevado a cabo entre la abogada de la parte demandante y el demandado. Por esta razón el memorial firmado para la terminación del proceso es por pago total de la obligación y no por pago parcial. Memorial que en su momento el Juzgado 56 Civil Municipal le dio trámite y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación hasta el mes de noviembre de 2010 que fue la liquidación del crédito que […] concilio [sic] con la apoderada de la parte actora y que reposa en el expediente, porque de otra manera se hubiera escrito que el pago era parcial y se hubiera determinado la fecha».

3. Pidió, que se ordene a los despachos judiciales encartados que declaren probadas las excepciones de fondo propuestas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Edificio El Dorado (fls. 2-7).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja informó que el accionante, en oportunidad anterior, ya había presentado una petición similar incurriendo así en temeridad y sostuvo que «este juzgador no observa que haya incurrido en la violación de derecho fundamental alguno al accionante en tutela, dado que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente y conforme a la Ley» (fl. 13 y vuelto).

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que «la providencia de fecha 30 de junio de 2017, se encuentra ajustada en derecho, si que se haya incurrido en alguna vía de hecho para que se torne procedente la solicitud de amparo constitucional» y refirió que «además el accionante, impetro [sic] otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con radicado 11001220300020170037900, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018, negó el amparo solicitado. En consecuencia la acción de tutela se torna temeraria, solicitando se tomen medidas en contra de la abogada» (fl. 17).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que en el presente asunto se configuraba la temeridad por parte del accionante comoquiera que «la demanda de tutela que aquí se resuelve, así como la que en su oportunidad decidió otra sala de esta Corporación se formuló con los mismos hechos y pretensiones, en nombre de A.M.A., por la abogada V.A.G.M., quien pese a que trató de justificar su proceder lo hizo sin algún argumento serio o veraz».

Relevó, que «a folio 15 del expediente, la citada profesional del derecho justificó la formulación de las demandas idénticas, en que presuntamente en la primera de ellas no dirigió la acción constitucional contra los juzgados que realmente conocieron del proceso ejecutivo, afirmación que no es cierta, pues en la sentencia del magistrado […] se vinculó a los mismos estrados judiciales contra los que aquí se incoó la acción» por lo que «la referida actuación contraría el principio constitucional de buena fe, máxime cuando quien la promueve es un profesional del derecho que debe conocer que es una conducta prohibida» situación por la que ordenó «compulsar copias de todo lo actuado dentro de este informativo con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá-Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se investigue la conducta de la abogada V.A.G.M.» (fls. 21-25).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la apoderada judicial del accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y refiriendo que «[l]e parece injusta la decisión tomada por el Honorable Magistrado en cuanto a que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura por cuanto, […] una vez supo a qué...

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