SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00411-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00411-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00411-01
Fecha22 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4020-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC4020-2018


Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00411-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por I.L.G.J. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de ESTA ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES


1.- La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del proceso ejecutivo que junto a P.N. y F.J.G.J., les inició el Banco Popular S.A., (radicado No. 2014-00526).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que dentro del asunto de marras el despacho encartado libró mandamiento de pago el 1º de agosto de 2014 pero «nunca fu[e] notificada en [su] domicilio en la ciudad de Cali» y, se «enter[ó] del proceso en [su] contra solamente cuando fue embargada [su] cuenta del Banco de Occidente».


2.2.- Adujo, que «como resultado de la falta de notificación, el 22 de mayo de 2015 […] present[ó] un memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado», allegando el «certificado de matrícula mercantil, en el que se evidencia que [se] encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Cali desde el 8 de marzo de 1995, y [allí] desarroll[a] sus actividades», por tanto, la dirección para notificaciones es la ciudad de Cali y no Bogotá, como se hizo ver dentro del sub judice.


2.3.- El 14 de enero de 2016, la célula judicial recriminada emitió dos decisiones, en la primera, ordenó seguir adelante la ejecución, el remate y avalúo de los bienes, y practicar la liquidación del crédito y en la segunda, «declaró no probada la solicitud de nulidad», al considerar «por el hecho de que en el año 2012 [se] oblig[ó] a pagar la suma de dinero base de la ejecución en las oficinas del acreedor en la ciudad de Bogotá y que los demandados se obligaron a pagar solidariamente al demandante en las oficinas de EL DORADO en Bogotá, debía ser notificada en Bogotá y NO en [su] domicilio que es la ciudad de Cali».


2.4.- Inconforme con lo resuelto, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el «auto que decidió seguir adelante con la ejecución», el cual fue negado el 15 de septiembre de 2017, exponiendo la señora juez «se advierte la improsperidad del argumento, toda vez que al momento de enviarse las boletas de notificación de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C., a la empresa GIRAC S.A., empresa en la cual el representante legal es uno de los obligados, según la certificación de la empresa de correo postal, la persona vivía o laboraba ahí, por lo que se tiene que las notificaciones se realizaron debidamente, demás, se debe tener en cuenta que en el pagaré base de la presente acción, se obligaron solidariamente a pagar al aquí demandante en las oficinas EL DORADO de la ciudad de Bogotá».


2.5.- Así mismo, impugnó la determinación que resolvió negativamente la nulidad, y el mismo 15 de septiembre del año anterior, la célula judicial recriminada, decidió «no revocar el auto de 14 de enero de 2016» y «negar el recurso de apelación por cuanto no se consagra como apelable».


2.6.- Censuró que la reseñada determinación vulnera su derecho fundamental al debido proceso, desconoce el artículo 315 del estatuto procesal civil, y la notificación del canon 320 Ibidem se «torna indebida».


3. Pidió, conforme a lo relatado, que se «ordene la nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la demanda» (fls. 29-35 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


El Juzgado enjuiciado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del sub examine, y señaló que «en el trámite del proceso [se] ha observado con estrictez las disposiciones constitucionales y legales que disciplinan los procesos ordinarios, sin desconocer […] derechos de los intervinientes […]» (fl. 53 Ibidem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «el juzgado de conocimiento, mediante autos de fecha el 14 de enero de 2016 resolvió: i) declarar no probada la solicitud de nulidad y no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, ii) dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisiones contra las cuales presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendo mantenerlas y subsidiariamente negó la alzada en providencias del 15 de septiembre de 2017»


Sostuvo, que «acorde con lo consignado, ha de tenerse en cuenta que los recursos fueron presentados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto de conformidad con el artículo 351, las providencias que resuelven negar la nulidad y el que ordena seguir adelante con la ejecución no son susceptibles de apelación».


Y, refirió que «las decisiones fueron debidamente motivadas, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como absurdas, arbitrarias o antojadizas, pues en las mismas se hizo alusión a los argumentos de los recursos y lo que se logró probar en el expediente, para así concluir que no era procedente revocarlos»


Concluyó, que «en este orden de ideas, no se evidencia alguna amenaza o violación al fundamental del debido proceso, toda vez que las actuaciones desplegadas dentro del expediente que motivó esta acción, se encuentran ajustadas a las normas que regulan el trámite del proceso ejecutivo» (fls.58-6...

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