SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67505 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874096175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67505 del 19-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 67505
Número de sentenciaSTL10234-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Julio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10234-2016

Radicación 67505

Acta n° 26

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por R.L.B., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y TRANSPORTES ATLÁNTICO LÓPEZ CHAGIN Y CÍA. S.C.A, trámite al cual fue vinculada el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

RAÚL LIZARAZO BAYONA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, TRABAJO e «INTEGRIDAD», los cuales considera vulnerados por la parte accionada.

Indicó que el 14 de abril de 2016 envió a través de correo certificado, un derecho de petición ante la empresa de Transportes Atlántico L.C. y Cía. S.C.A., con miras a obtener copias de las consignaciones que esta realizó desde el año 2000 al 2012 en el Fondo de Reparación de Equipos, los cuales requiere para «poder realizar los trámites de reposición de vehículo ante el ministerio (sic) de transporte (sic)»; no obstante, ha guardado silencio al respecto y se ha «negado a recibir su solicitud».

Refirió que esta situación lo afecta en «gran medida», pues no ha podido trabajar debido a que su vehículo entró en el plan de chatarrización y este era su único medio de subsistencia. Agregó que para comprar otro automotor requiere del dinero «que le ofreció la secretaria (sic) de Movilidad de barranquilla (sic) más el ahorro programado que le descuentan cuando [su] vehículo estuvo inscrito en dicha firma de trasportes (sic)»; sin embargo, no ha podido beneficiarse del mismo, debido a que el Ministerio de Transporte le exige copia de la documental solicitada.

Cuestiona que «en cartas enviada (sic) por la misma entidad transportadora, deja ver que dichos dineros no fueron consignados dejando[lo] con una Certidumbre (sic) o inquietudes de miedo ya que [su] interés y [su] situación económica depende de estos dineros».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene al Ministerio de Transporte certificar si Transportes Atlántico L.C. y Cía. S.C.A. consignó los «valores anteriores a las cuentas de reposición y renovación de equipos automotores de transportes públicos»; así mismo, que la empresa mencionada dé respuesta, de manera inmediata y de fondo, a su derecho de petición.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte convocada y dispuso vincular al Área Metropolitana de Barranquilla, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Área Metropolitana de Barranquilla solicitó desestimar las pretensiones de la acción, al considerar que no ha vulnerado los derechos reclamados, en la medida que el accionante no formuló su petición ante tal entidad, sino en la empresa de Transportes Atlántico L.C. y Cía. S.C.A. De otra parte, sostuvo que si bien es la primera autoridad en materia de transporte colectivo masivo de pasajeros, no ejerce ningún control sobre el Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros, ya que esta función le fue asignada al Ministerio de Transporte en la L. 688/2011.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2016, denegó el amparo solicitado, al considerar que no se vulneraron los derechos reclamados por el accionante. Así refirió:

(…) En el caso concreto, tiene la Sala que no existe derecho de petición alguno radicado por el petete (sic) ante la accionada TRANSPORTES ATLÁNTICO.LOPEZ (sic) CHAGIN Y CIA (sic) S.C.A. toda vez, que no se aportó prueba alguna que acredite tal evento, por el contrario, el accionante fue claro al informar que la petición que remitió ante TRANSPORTES ATLÁNTICO LOPEZ (sic) CHAGIN Y CIA (sic) S.C.A. no fue recibida por esa empresa, sino que le fue regresada con la nota de que se habían negado a recibir, lo que se prueba además con las documentales obrantes a folios 7 a 9 del expediente. Luego entonces, al no haberse recibido la petición, no puede esta Corporación considerar vulnerado dicho derecho fundamental.

De igual modo, no se vislumbra la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ni por la ALCADÍA (sic) DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la SECRETARIA (sic) DISTRITAL DE MOVILIDAD o el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, pues el petente no informó que hubiese presentado derecho de petición ante alguna de esas entidades ni existe prueba de que ello hubiese sido así (…).

(…)

En este punto, debe la Sala señalar que la respuesta que el accionante informa recibió por parte del Ministerio accionado, resuelve de fondo su solicitud, toda vez, que de manera clara se (sic) le informó que dichas consignaciones no reflejaban en sistema. Sea del caso precisar, que la mencionada respuesta, guarda relación directa con el escrito de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual la accionada TRANSPORTES ATLÁNTICO LOPEZ (sic) CHAGIN Y CIA (sic) S.C.A. le puso de presente al accionante la anomalía que se estaba presentando con los dineros que él había ahorrado con esa empresa, los que fueron aplicados por el Banco Colpatria para cubrir una títulos de capitalización, razón por la cual la empresa accionada puso esos hechos en conocimiento de la Fiscalía, a través de la denuncia penal de radicado No. 303043 que reposa en la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico e igualmente le hizo saber que una vez se surtiera la investigación procedería al traslado de los fondos conforme a lo dispuesto en la Ley 688 de 2001.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, solicita que se le proteja su derecho al trabajo, a la integridad y a la igualdad, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2013 y la empresa accionada aún se niega a devolverle los dineros que le descontaron para obtener la reposición de su automotor.

  1. CONSIDERACIONES

El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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