SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00018-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00018-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00018-01
Fecha22 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4021-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC4021-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00018-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por A.V.C., contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, y el despacho Civil del Circuito de ese municipio, vinculándose a G.C.A., Dora Inés Arévalo Bustos y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las célula judiciales encartadas, dentro del juicio de pertenencia que le inició Dora Inés Arévalo Bustos.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, la señora D.I.A.B. promovió proceso de pertenencia respecto del bien inmueble denominado «Chapinero» ubicado en la vereda «La Jazminia» del Municipio de C., sin embargo, fue remitido por competencia en virtud de la cuantía al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral.


2.2. Señaló que junto a la señora Dora Inés Arévalo Bustos, adquirió el derecho de dominio en común y proindiviso del bien inmueble objeto del proceso de pertenencia, mediante escritura pública No. 725 de 25 de Junio de 1997.


2.3. Manifestó una vez notificado de la acción de pertenencia promovida en su contra, ejerció la defensa correspondiente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto «la posesión ejercida por la señora A.B. no ha sido quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida», ello teniendo en cuenta que la misma se ha ejercido con «la ayuda del frente 21 de las FARC», intimidándolo a él y al señor Gerardo Camacho Aguilera para abandonar el sector y en especial, la posesión del bien inmueble.


2.4. Argumentó que no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, mediante sentencia de 11 de Octubre de 2017, acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia y adjudicó a la demandante el derecho de dominio sobre el 100% del predio «Chapinero»; razón por la cual, mediante memorial adiado 1 de noviembre de 2017, propuso «incidente de nulidad» argumentando la incongruencia de la sentencia emitida, sumado a que dejó de valorar las pruebas documentales que fueron aportadas.


2.5. Sostuvo que el incidente propuesto fue rechazado de plano, así como el recurso de reposición incoado en contra de la providencia que adoptó esta determinación, por lo que aduce que se encuentran agotados todos los medios judiciales idóneos para controvertir lo decidido, sin que le sea posible interponer recurso de alzada debido a la cuantía del asunto.


3. Pidió, en consecuencia que i) se «declare nulo todo el proceso desde la presentación de la demanda por no cumplir con la identificación plena y la imposibilidad jurídica de identificar el inmueble a usucapir», ii) «revoque la providencia de 11 de octubre de 2017 […] por incongruente los hechos y las pretensiones», iii) «se cancele la anotación del folio de matrícula […] y se consolide el título de propiedad y la posesión en [su] favor» (fls. 1-25 C.1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral-Tolima, señaló que «conoció del proceso promovido por D.I.A.B. en contra de A.V.C., el cual fue remitido el 15 de marzo de 2017 a los Juzgado Civiles Municipales de esta localidad por falta de competencia. De acuerdo a lo anterior, este despacho en la actualidad no conoce del proceso de la referencia, por ende no es posible suministrar la información requerida» (fl. 75 Ibidem).


El despacho Segundo Civil Municipal convocado, manifestó que «mediante auto del 9 de febrero del año pasado el Juzgado Civil del Circuito declaró la falta de competencia por el factor funcional, sobre la base de que lo actuado conservaba su validez, siendo confirmada en auto del 7 de marzo de 2017, correspondiendo por reparto a este Juzgado por lo que mediante auto del 23 de marzo del 2017, se avocó conocimiento y se continuó con el trámite del proceso decretándose las pruebas, decisión que únicamente fue recurrida por demandante, practicadas las pruebas no hubo oposición alguna, pues tuvo la oportunidad de controvertir lo indicado en la demanda y en ningún momento lo manifestó, llegando así a proferir fallo el día 11 de octubre de 2017 accediendo a las pretensiones de la demandante de acuerdo a la adecuada valoración probatoria» (fls. 77 y 78 Ibid.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, por una parte, que «los reparos por esta vía alegados en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol.), carecen del principio de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el conocimiento del asunto fue acogido por la agencia judicial en mención el 16 de Junio de 2016 y se prolongó hasta el 7 de Marzo de 2017, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión de declararse incompetente para seguir conociendo del asunto; de tal suerte que posada la vista en las documentales allegadas al plenario durante ese período de tiempo, se observa que el señor A.V. no manifestó ante aquél operador judicial, los motivos de queja cuyo reconocimiento pretende por esta vía, tanto así que contra la providencia dictada el 7 de Marzo de 2017, en la que el Juez Civil del Circuito de Chaparral se declaró incompetente para seguir con el conocimiento del proceso, tan sólo interpuso recurso de reposición la parte demandante; y, además, nótese que la acción constitucional fue promovida el 26 de Enero de 2018, de tal suerte que desde la ejecutoria de tal determinación, hasta la presentación de la solicitud de salvaguarda, han transcurrido aproximadamente 10 meses, lo que evidentemente supera el espacio temporal razonable que tiene por establecido la jurisprudencia patria para la procedencia del amparo constitucional -6 meses-».


En segundo término, adujo que «tras escuchar el fundamento de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de ibagué en Sentencia...

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