SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95620 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874096266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95620 del 07-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP21121-2017
Número de expedienteT 95620
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Diciembre 2017

E.P.C.

Magistrado ponente

STP21121-2017

Radicación No. 95.620

Acta 425

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.A.G.S., frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida.

Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- PORVENIR S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Hacienda, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

J.A.G.S. reclamó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y a la vida por conexidad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que nació el 17 de junio de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía cumplidos 42 años de edad y que acreditó para esa data un total de 785.39 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que el 6 de agosto de 1999, realizó afiliación al régimen de ahorro individual con la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pero al momento del traslado, el asesor de dicha entidad, «nunca me informó acerca de las consecuencias […] que para este caso sería perder el régimen de transición […]».

En virtud de lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la AFP Porvenir S.A., a efectos de que se ordenara declarar la nulidad de la vinculación o traslado de régimen, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual pese a advertir que no se ofreció la información necesaria para efectuar el traslado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, resolvió absolver a las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Sexta de Decisión Laboral, a través de fallo proferido el 29 del mismo mes y año, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, hoy accionante.

Indicó que el juez ad quem expuso como fundamento de su proveído que, aunque era beneficiario del régimen de transición, no existían pruebas testimoniales que evidenciaran un vicio del consentimiento, por lo que no podía deducirse un engaño o las argucias planteadas en la demanda, lo que a juicio del accionante, se constituye en un error de derechos, por cuanto, la carga de la prueba residía en la demandada y no en él, por cuanto el fondo debía acreditar que si había ofrecido una asesoría clara y diáfana al afiliado, así como informarle a este la pérdida del régimen que lo beneficiaba, sin que tal circunstancia haya acontecido en su caso.

Finalmente manifestó que actualmente cuenta con 66 años de edad, que ha cotizado más de 1430.87 semanas al sistema de seguridad social, y que de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, desde el año 2011, hubiera consolidado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que por las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, hoy le es esquiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primer lugar indicó que si bien el accionante controvierte las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, tan solo se ocuparía de la segunda instancia, porque ella fue la que dirimió el asunto de manera definitiva. Seguidamente refirió que no resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que el actor no hizo uso del recurso de casación para manifestar su inconformidad frente a esa providencia. De manera que, el juez constitucional no puede suplir o desplazar la actividad que por disposición legal le es atribuida a la justicia ordinaria.

Señaló que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez de tutela y refirió que independientemente de que se compartan o no los argumentos expuestos por el ad quem, los cuales estuvieron ajustados a la normatividad sustantiva que regula el tema.

LA IMPUGNACIÓN

J.A.G.S. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y PORVENIR.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra...

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