SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58069 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58069 del 04-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente58069
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3035-2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3035-2018

Radicación n.° 58069

Acta 21

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de julio de 2012, dentro del proceso que en su contra promovió MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ VARGAS, la recurrente y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., CONSORCIADAS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR.

  1. ANTECEDENTES

Demandó la señora M.D.R.V. a La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; a Fiduagraria S.A. y F.S., consorciadas para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR; y a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de obtener de éstas el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación, las cesantías y sus intereses, y la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Pidió también «la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949», y en subsidio de ella, «la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios a Telecom desde el 30 de agosto de 1986, desempeñando el cargo de Jefe de Oficina - Operadora, en la localidad de Pajarito, Boyacá, cargo que era considerado como de excepción; que tenía un horario establecido por Telecom, para la cual prestó sus servicios de manera subordinada; que Telecom construyó sede propia en ese municipio, donde tenía oficinas y equipos de telecomunicaciones de transmisión y conmutación; que para poder continuar con esa empresa, se le ordenó constituirse en empresa unipersonal, y cuando lo hizo, firmó un contrato con Telecom donde se le otorgó la concesión mercantil para comercializar los servicios de telecomunicaciones, pero debía cumplir los horarios establecidos, rendir periódicamente los informes solicitados, realizar consignaciones, y cuidar de los equipos; que a la liquidación de Telecom, continuó prestando sus servicios a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en idénticas condiciones de subordinación y remuneración; que antes de 1994, Telecom no la afilió a Caprecom, como tampoco fue afiliada a la seguridad social en general a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que no le pagaron las cesantías ni los intereses sobre las mismas; que el 6 de marzo de 2007, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP le informó que daba por terminado su contrato, pero que solo el 1° de noviembre de ese año los funcionarios comisionados de esa empresa le recibieron la oficina junto con sus equipos, muebles y enseres.

La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que nunca fue empleador de la demandante. Propuso como excepciones las de falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas, y falencia de elementos contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El PAR Telecom también contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la accionante. Sobre los hechos, negó que la demandante haya sido empleada de Telecom, ni mucho menos trabajadora oficial entre diciembre de 1992 y el 25 de julio de 2003. Admitió que esa entidad tenía establecidos horarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional donde tenía oficinas para tal fin, pero que eso no significaba que hubiera existido una relación laboral con la actora. Formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. - F.S., imposibilidad de hecho y derecho para proceder al reintegro, y buena fe.

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se opuso igualmente a las súplicas de la demanda, y aseveró que la accionante no tuvo con ella un contrato de trabajo, sino uno de agencia que se celebró el 14 de octubre de 1993 con Telecom, por medio del cual aquella se obligó a atender de forma independiente al público usuario de los servicios de las telecomunicaciones. Aclaró que no se le impuso un horario de trabajo sino un tiempo en el que debía atender servicios de comunicaciones. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 25 de octubre de 2011, declaró que entre la demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones existió una relación laboral, pero absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la actora, así:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora M.D.R. VARGAS identificada con C.C. 23.740.307 de Yopal como trabajadora oficial y la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, existió una relación laboral con vigencia del 1 de enero de 1993 hasta el día 12 de Junio de 2003. SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM – INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.-, representadas legalmente por el Dr. D.E.M., por el Dr. A.G.P. y por la Dra. H.T.C. o quien haga sus veces, respectivamente, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante M.D.R.V., identificada con la c.c. 23.74.307 de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan en la suma de $100.000.00. LA PRESENTE DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante fallo del 4 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la providencia apelada, disponiendo lo siguiente:

Declarar que entre la señora M.D.R. VARGAS identificada con C.C. 23.740.307 de Yopal, como trabajadora oficial y la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, existió una relación laboral con vigencia del 1º de enero de 1993 hasta el 12 de junio de...

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