SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79801 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79801 del 23-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6652-2018
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79801

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL6652-2018

Radicación n° 79801

Acta n°18

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación interpuesta por EVELIO DE JESÚS VAHOS MONTOYA contra la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

E. de J.V.M., a través de apoderado demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por los Juzgados accionados.

Como sustento de su queja, refirió que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento del 14% por personas a cargo, trámite que le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con el radicado No. 2015-0539; que el 6 de octubre de 2017, dicho Juzgado absolvió a la entidad demandada, por lo que ordenó remitir a los Juzgados del Circuito, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Indicó que en virtud de esa actuación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

Precisó que el entonces Instituto de Seguros Sociales, en el 2003, le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues eso se desprendía del contenido del acto administrativo correspondiente, por ende, no era válido que los juzgadores accionados desconocieran el derecho al incremento solicitado.

Con base en lo anterior, solicitó, se declare que las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se les ordene condenar a Colpensiones a que reconozca y pague los incrementos por personas a cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 22 de marzo se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que en el término perentorio de dos (2) días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Cumplido el término concedido, ninguno de los accionados y convocados se pronunció al respecto.

Mediante proveído de 4 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, declaró improcedente el amparo.

Como fundamento de la decisión, precisó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, fueron proferidas en el marco de la legalidad, pues resolvieron el asunto puesto a su conocimiento, acorde con la normatividad que lo rige, y una valoración adecuada y suficiente de los medios de prueba.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó.

En síntesis, señaló que, la decisión del Tribunal no era acertada, dado que desconoció cuál fue la verdadera normatividad con la cual la entidad pensional le reconoció la pensión de vejez.

Señaló que el juzgador constitucional, no analizó el contenido de las decisiones de los operadores judiciales accionados, quien resolvieron el asunto con un equivocado planteamiento del problema jurídico, dado que analizaron si la pensión de vejez estuvo bien o mal liquidada, siendo que ese aspecto, no es importante para definir el derecho al incremento por persona a cargo.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar, se ampare el derecho fundamental alegado, y se proceda a emitir las órdenes de amparo correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, el impugnante pretende la revocatoria de la decisión del Tribunal de Medellín, que declaró la improcedencia de la acción, para que en su lugar, se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, se ordene directamente a los Juzgados accionados, declarar el derecho al incremento por personas a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Tal petición del impugnante no encuentra respaldo en esta Corporación, ya que del análisis de los documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, o que la decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable la decisión acogida.

Efectivamente, como lo señaló el Tribunal, no se puede catalogar de antojadizas ni arbitrarias las sentencias de los Jueces que conocieron de la solicitud de reconocimiento del incremento por persona a cargo, pues los juzgadores resolvieron el caso, aplicando las disposiciones normativas correspondientes, sin alejarse de su verdadero sentido y alcance.

En primer lugar, en realidad riñe contra el debido proceso, que el accionante haya formulado una demanda para obtener el reconocimiento al incremento por personas a cargo, con pleno conocimiento de que previamente, en otra causa, tal situación le fue definida, tal como lo mencionó la primera instancia en esta sede constitucional, al remitirse a la actuación del Juzgado del Circuito, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta con respecto a la sentencia totalmente desfavorable al demandante, que profirió el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales.

De manera que, si el Juzgador accionado dio aplicación al principio de la cosa juzgada, no hizo más que darle un alcance de orden público a esa figura, y aplicar la ley al respecto, lo que desde luego implica que el operador actuó bajo el marco de la legalidad, a efectos de evitar que por un mismo problema jurídico, con identidad de partes, causa y objeto, existan dos pronunciamientos diferentes. En ese sentido, lo actuado por el operador judicial, no podría ser descrito de absurdo, pues ante esa evidencia, el ordenamiento le exige, incluso,...

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